Régimen pensional especial de la Rama Judicial - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640687929

Régimen pensional especial de la Rama Judicial

Páginas25-25
JFACE T
A
URÍDIC 25
Régimen pensional especial de la Rama Judicial
Labonicaciónporserviciosyelcálculodelamismaparaefectosdeliquidarelingresobasedeliquidación
1. El Decreto No. 546 de 1971, estableció el régimen de seguridad social
de los funcionarios y empleados de la Ra ma Jurisdiccional y del Ministerio
Público y, en relación con el régimen de pensiones estableció, en el artículo
6º que:
 
derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son
mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anterio-
res o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos
10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio
Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubila-
ción equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere
devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Esta
norma constituye un régi men especial”.
Para efectuar la liquidación, el ar tículo 12 del Decreto No. 717 de 1978

cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual
y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de
sus ser vicios.
      
empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y
periódicamente reciba el fu ncionario o empleado como retribución por sus
servicios.
Son factores de salario:
a) Los gastos de representación;
b) La prima de antigüedad;
c) El auxilio de transporte;
d) La prima de capacitación;
e) La prima ascensional;
f) La prima semestral;
g) Los viáticos percibidos por los funcionar ios y empleados en comisión
en desarrollo de comisiones de servicio”.
En relación con la forma como debe calcularse el ingreso ba se de liqui-
dación, la Sala destaca que, media nte sentencia 8 de junio de 2006, la Sec-
ción Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magist rado Tarsicio
Cáceres Toro, reiteró la posición jurisprudencial que ha sostenido esa Sec -
ción desde el fallo del 28 de octubre de 1993 M. P. Dolly Pedraza de Arena s,
en el expediente No. 5244, en el sentido de establecer que las prestaciones
anuales se liquidarán por doceavas partes.
En esa oportun idad consideró:
“Conforme a la jurispr udencia y normatividad ya citadas , el funcionario
o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los
requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimien-
to y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más
alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo
del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal
trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso.
Se precisa que se deben tener en cuenta los fa ctores mensuales y también
las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin
que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros
factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera
que ciertos
conceptos
se
reconocen
y
pagan
anualmente, para efectos de
determinar
la base de
liquidació n lo
procedente
es tomar las doceavas
partes de éstos”.
Lo anterior ha sido reiterado en se ntencias posteriores , en las que se ha
-
les, de las cuales la Sala considera pertinente destacar la sentencia T-831
de 2012, la cual aun cuando es posterior a la sentencia cens urada en el sub-
   
ordinaria laboral, contencioso administrativa y constitucional, sobre el
alcance y la interpretación que se le debe dar a las normas jurídicas que
regulan el tema objeto de debe procesal:
  
cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servido-
  
de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte
Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han inter pretado que debe
ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable,
         
complete un año trabajado”.
   
salarial de los empleados del orden nacional -Min isterios, Departamentos
Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unida-
     
siguientes términos:
“Art ícu lo
45. A partir de la expedición de este decreto créase una
   
    

embargo, cuando un fu ncionario pase de un organismo a otro de los enume -
rados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se

siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá
que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva
          
de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica
y no será acumulativa”
“Art ícu lo
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ue tienen derecho los empleados
 
será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la
asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de repre-
sentación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el
derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual
por concepto de asignación básica y gastos de repre sentación superior a cien
mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
  
equivalente al treinta y cinco p or ciento (35%) del valor conjunto de los tres
(3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de
se rv icio”.
-
cionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos:
“Artículo
       
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados,
Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración
Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas
Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en
los
mismos
términos
establecidos
en los
artículos
45 y
siguientes del
Decreto-Ley 1042 de
1978 y las demás normas que lo

adicionen,
la cual será
exigible a partir del 1º de enero de 1997. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Quinta de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2016,
exp. 11001-03-15-000-2015-03216-00 (AC), M.S. Dra. Lucy Jeanette Bermúdez
Bermúdez).

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