Régimen de transición de las pensiones de vejez y jubilación - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561697

Régimen de transición de las pensiones de vejez y jubilación

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JFACE T
A
URÍDIC 9
Responsabilidad civil derivada de la conducta punible
Reparación del daño. Daños materiales y morales
A través de la sentencia C-344 del 24 de mayo de 2017 (M.S. Dr. Alejandro
Linares Cantillo), la Corte Constitu cional declaró exequibles las expresiones
“materi ales y morales”, del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido
de que las categorías de perjuicios allí i ndicadas son meramente indicativas y
no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios ta nto materiales, como
inmateriales, que h ayan sido causados a las víctimas como consecuencia del
delito y resulten debidamente probados.
Expresó la Corte que el art ículo 94 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide
el Código Penal, permitía dos inter pretaciones sobre la reparación del daño. Una,
la adoptada por el demanda nte y compartida por la Procura duría, según la cual la
norma tenía por efecto lim itar la reparación de los perjuicios derivados del delito
a las categorías allí expresamente i ncluidas (daños materiales y morales). Por lo
tanto, la norma excluiría la repa ración de los perjuicios inmateriales difere ntes de
los morales. Para el demandante esta l imitación resulta inconstitucional, al vul-
nerar los artículos de la Con stitución en los que se funda el derecho fundame ntal
a la reparación integral de los pe rjuicios. Por el contrario, para la Procuradur ía,
el legislador cuenta con la facultad de lim itar legislativamente la tipología de
los perjuicios reparables, lo que no resulta inc onstitucional, teniendo en cuenta
que la reparación integral no se l imita a las medidas de contenido económico
y, por lo tanto, esa norma no excluiría las formas no pecu niarias de reparación
integral de los perjuicios.
La otra inter pretación, puesta de presente por la Fiscalía General de la Nación
y algunos interv inientes, explicaba que las categorías daños materiales y mora-
les, no impedían, en la prác tica, la reparación de otros perjuicios y, para esto,
pusieron de presente cómo la jurispr udencia en materia penal, había ordenado
la reparación de perjuicios in materiales distintos de los morales.
Teniendo en cuenta que ambas interpretaciones son r azonables, la que tendría
por efecto limitar la repa ración y la que no excluiría la reparación integral de
todas las categorías de per juicios jurisprudencialmente reconocidos, la Cor te
Constitucional decidió abordar el est udio de ambas para determinar su con stitu-
cionalidad. Para esto, exami nó el fundamento, contenido y alcance del derecho
fundamental a la r eparación integral de los perjuicios. Concluyó que se trata de
un derecho funda mental con basamento constitucional y convencional, cuyo con-
tenido es complejo y no se limita a las medida s de tipo pecuniario. Así, resaltó que
la reparación integral de los pe rjuicios exige la adopción de medidas de restitu-
ción, como forma de reparación in nat ura, rehabilitación, satisfacción, compen-
sación y garantías de no repetición. Se resaltó q ue la compensación monetaria,
incluida la indemniz ación y compensación de perjuicios, es una medida subsi-
diaria cuando no sea posible retrot raer los efectos del delito, es decir, dejar a la
víctima en la situación anter ior al perjuicio. Resaltó la Corte cómo la reparación
integral de perjuicios exige una valora ción no solamente vertical, respecto del
monto de cada perjuicio, sino horizonta l, es decir, la exigencia de que todos los
perjuicios causados sean repa rados.
A partir del anál isis del contenido del derecho fundamental a la repara ción
integral de los perjuicios, la Cor te examinó la constitucionalidad de las dos
posibles normas que surgían a pa rtir de la misma disposición. Respecto de la
que traía por efecto la limita ción de la reparación integral, la Corte puso de
presente cómo la jurispr udencia de este tribunal ha acept ado que, en principio,
el legislador pueda de manera razonable y proporcionada l imitar el derecho a la
reparación integral, pr incipalmente a través de la determi nación ex ante de los
topes de condena. No obstante, concluyó que las limita ciones declaradas cons-
titucionales por la Corte se ha n referido a perjuicios que no admiten la tasación
patrimonial exact a y no ha examinado hipótesis en las que se lim iten las cate-
gorías o tipos de perjuicios repa rables. A este respecto, consideró la Sala Plena
que esta medida atentar ía contra el núcleo esencial del derecho fundamental a la
reparación de todo el daño, por lo que esta i nterpretación de la disposición bajo
examen, resultar ía inconstitucional.
La segunda inter pretación fue examinad a bajo la teoría del derecho viviente o
vivo. Se determinó cómo el entendimiento de la d isposición había sido transfor-
mado por los operadores jur ídicos de la misma, a partir de un a interpretación sis-
temática del ordenamiento jur ídico (Constitución, bloque de constitucionalidad y
Código de Procedimiento Penal) en el sentido de entender que la s categorías de
perjuicios allí indicados, no excluían el reconocim iento de otros tipos de perjui-
cios que resultaren probados en el caso concret o. Esta segunda interpreta ción fue
sometida a control de constitucionalida d y se encontró plenamente compatible
con el derecho fundament al a la reparación integral de los perjuicios.
En este sentido, se encontró que una de las dos i nterpretaciones resultaba
constitucional y, por consiguiente, se decidió declarar la exequibilidad de la s
expresiones “materiales y morales”, contenidas en el ar tículo 94 de la Ley 599
de 2000, objeto de control de constitucionalidad , en el entendido de que las cate-
gorías de perjuicios allí ind icadas son meramente indicativas y no excluyen la
reparación integral de to dos los perjuicios tanto materiales, como inmat eriales,
que hayan sido causados a las víctimas como con secuencia del delito y resulten
debidamente probados.
Régimen de transición de las pensiones
de vejez y jubilación
Ingreso base de liquidación
La Sala Plena de la Corte Constitucional (Sentencia SU-395 del
22 de junio de 2017) (M.S. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se
pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas en su
momento por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E
liquidada-, el Instituto de Seg uros Sociales -I.S.S. liquidado- y varios
ciudadanos, contra el Consejo de Est ado, -Sala de lo Contencio-
so Administrat ivo, Sección Segunda-, a propósito de las decisiones
adoptadas por esa cor poración judicial, en el marco de procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho, de ordena r que, para efectos
de determina r la base de liquidación en el régimen de transición de
las pensiones de vejez y de jubilación, debía tomarse en cuenta el pro-
medio de la totalidad de factores con stitutivos de salario devengados
durante el último año de ser vicios, previstos en regímenes especiales
anteriores a la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, se planteó la existencia de tres problemas ju -
    -
des ofrecidas en cada u no de los casos concretos. En primer lugar, le
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factor salarial para f uncionarios de la Contraloría General de la Repú-
blica debía computarse en su totalidad o de for ma proporcional como
   
la necesidad de referirse al ing reso base de liquidación (IBL) y si tal
concepto debía incluirse o no dentro de los par ámetros aplicables al
reconocimiento de las pensiones regidas p or normas anteriores a la
Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de tra nsición. En tercer y último
lugar, debió establecer si el régimen de transición pensional per mitía
la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial
anterior con la inclusión de la totalidad de los factor es salariales deven-
gados en el último año de serv icios.
Examinadas e stas aproximaciones en contraste con la jur ispruden-
cia constitucional elaborada en la mate ria, la Sala Plena consideró en
términos gener ales que, de conformidad con lo decidido en las Senten-
          
transición se les debe aplicar el ingreso base de l iquidación (IBL) esta-
1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas
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al reconocimiento pensional, debido a que es la inter pretación norma-
tiva que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad ,
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Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude
al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pen siones
de regímenes especiales no puede incluir to dos los factores salaria-
les, en tanto solo deben incorpor arse aquellos que sean directamente
         
realizado los corres pondientes aportes. Inter pretación que, según pudo
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las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060
de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en
claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser
la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régi men de
transición solo comprende los conceptos de edad, monto y sem anas
de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.
De manera pues que, con base en tales regla s, concluyó que la
autoridad judicial accionada, p or medio de las providencias objeto de
reproche, había incurr ido en un defecto sustantivo y en vulnera ción
      -
cial o quinquenio debía calcularse proporcional mente para efectos de
determina r la base de liquidación pensional (expedientes T-3358903
y T-3364917), sino porque el ingreso base de liquidación no pod ía ser
incluido junto con la edad, el tiempo de ser vicios cotizados ni la tasa de
-
cial aplicable (T-3358979), así como tampoco podía entenderse que los
conceptos monto pensional o tasa de reemplaz o fuesen equivalentes al
ingreso base de liquidación, pues e ste último corresponde a los salar ios
devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectua do sus
aportes al sistema, a demás de que el periodo por liquidar es el tiempo
       
entre la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se
adquirió el derecho a la pensión, o el promedio de los 10 años anteriores
a la fecha de su adquisición, actualiz ado anualmente con el índice de
DANE (expediente T-3364831).
La quinta y última a cción de tutela, fue declarada improceden-
te por cuenta de la inobservancia del pres upuesto de subsidiariedad
(T-3428879).

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