Decreto número 4978 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones. - 27 de Diciembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51706136

Decreto número 4978 de 2007, por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín46854
74
DIARIO OFICIAL
Edición 46.854
Jueves 27 de diciembre de 2007
Ministerio de Minas y energía
decRetos
DECRETO NUMERO 4977 DE 2007
(diciembre 27)
por el cual se modica el Decreto 387 de 2007, que establece las políticas generales en
relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucio-
nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y
el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°. Modicar el literal b) del artículo 3° del Decreto 387 de 2007, el cual
quedará así:
“b) Las pérdidas totales de energía de un Mercado de Comercialización, que se apliquen
para efectos del cálculo de la demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que
actúen en dicho Mercado, se distribuirán así: las pérdidas técnicas por la energía transportada
por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización
a prorrata de la energía vendida a los usuarios nales. La Creg denirá la metodología de
cálculo para determinar y asignar estas pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre
que las pérdidas del Mercado no presenten incrementos con respecto a las denidas por la
Creg, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c) y
e) siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha
senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que le será asignado según
el procedimiento que establezca la Creg y sin que se afecte el balance de las transacciones
del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario nal sólo se traslade el
nivel de pérdidas de eciencia reconocido por el regulador”.
Artículo 2°. Modicar el Parágrafo del artículo 3° del Decreto 387 de 2007, el cual
quedará así:
“Parágrafo. La Creg deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más
tardar el 1° de enero de 2008, para lo cual podrá denir las transiciones que sean necesarias
con el n de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto y permitir a
usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema”.
Artículo 3°. Adicionar un parágrafo al artículo 3° del Decreto 387 de 2007.
“Parágrafo 2°: Para la aplicación a lo establecido en el literal g) del presente artículo
a los usuarios de los estratos 1 y 2, la Creg adoptará los mecanismos que permitan dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006”.
Artículo 4°. Tratamiento de las pérdidas de energía en las zonas no interconectadas. La
regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción
de pérdidas de energía eléctrica para llegar a niveles ecientes en cada Mercado de Co-
mercialización, para lo cual se establecerá una senda. La Creg le reconocerá al distribuidor
el costo eciente del plan de reducción de pérdidas, así como el costo de las pérdidas de
energía ocasionadas durante la implementación de la senda.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Ocial y
deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres..
DECRETO NUMERO 4978 DE 2007
(diciembre 27)
por la cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,
en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y la Ley 1151 de 2007.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Nacional,
corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales
de administración y control de eciencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, en su numeral 3.6 dispone entre otros
asuntos, que el Gobierno Nacional avanzará en la consolidación del marco regulatorio de
las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica y, en el proceso de
normalización de la prestación del servicio de energía eléctrica en áreas donde la prestación
y cobro del servicio sea difícil;
Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 dispone que el Ministerio de Minas y Energía
continuará administrando el Fondo de Energía Social y aumentó a cuarenta y seis pesos ($46)
el monto a cubrir por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo
de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en
zonas subnormales urbanas denidas por el Gobierno Nacional;
Que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de
2003, el cual trata de esquemas diferenciales de prestación del servicio.
DECRETA:
Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a la prestación del
servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Artículo 2°. Deniciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente
decreto, se tendrán en cuenta las siguientes deniciones:
Areas o Zonas Especiales: Son en su conjunto, además de las zonas subnormales
urbanas, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión denidos en
el presente decreto, las zonas no interconectadas y territorios insulares.
Area Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un mu-
nicipio o distrito que reúne las siguientes características:
i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona “resto” o rural de cada
municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indica-
dores Sociodemográcos del Departamento Nacional de Planeación, y
ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el
servicio de electricidad.
Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme
con la Ley 388 de 1997, clasicar y certicar la existencia de las Areas Rurales de Menor
Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasicados
en el Sistema de Indicadores Sociodemográcos del Departamento Nacional de Planeación,
se considerarán Areas Rurales de Menor Desarrollo.
Fondo de Energía Social, FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo
118 de la Ley 812 de 2003, vigente por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 de 2007,
del cual se beneciarán los usuarios ubicados en Zonas de Difícil Gestión, Areas Rurales
de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas. No se beneciarán de este Fondo
los usuarios no regulados. El valor a cubrir será hasta de 46 pesos de 2007, por kilovatio
hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo y se reajustará anualmente con
el IPC certicado por el DANE.
Registro de Areas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Areas
Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento de la
energía social, que lleva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través
del Sistema Unico de Información.
Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios
ubicados en una misma área geográca conectada, delimitada eléctricamente, que presenta
durante el último año, una de las siguientes características:
i) cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más
de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o
ii) niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la
energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente
a dicha comunidad. El distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía
Eléctrica deberá demostrar que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido
infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medi-
dos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las
anteriores características deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, mediante una certicación expedida por los auditores externos, para aquellas
empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener
auditor externo, mediante una certicación expedida por el representante legal. En todo
caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento
vericar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado
en las cabeceras de municipios o distritos que reúne las siguientes características:
i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga
a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas
sin aprobación del respectivo Operador de Red;
ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario
de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas
de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas áreas en las que esté prohibido prestar el
servicio; y
iii) Certicación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual
conste la clasicación y existencia de los barrios subnormales, la cual deberá ser expedida
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por
el Operador de Red.
Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden la
empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los cuales la empresa
suministrará continuamente el servicio. El Período de Continuidad podrá ser de denición
horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación que a bien tengan
acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario. En todo caso el Período de Continuidad
estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.
Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de
Prestación del Servicio representados por:
i) un miembro de la comunidad o una persona jurídica, que es elegida o designada por
ella misma y que en ese sentido ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o
Distrital, según sea el caso, o

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