Decreto número 1163 de 2010, por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 073 de 2010 y se dictan otras disposiciones - 13 de Abril de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 193628287

Decreto número 1163 de 2010, por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 073 de 2010 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín47679
17
Gfkek„p"69089;
Martes 13 de abril de 2010 DIARIO OFICIAL
las modalidades de adquisición y construcción de vivienda nueva, será entre dieciocho (18)
{"xgkpvk¿p"*43+"ucnctkqu"opkoqu" ogpuwcngu"ngicngu"xkigpvgu."ugi¿p"nc" guvtwevwtc"Ýpcpekgtc"
propuesta por la Entidad Oferente”.
Ctvewnq"930"Oqfkhswgpug"nqu" pwogtcngu"405"{"406"{" gn"rctƒitchq"4̇"fgn" ctvewnq"4̇"fgn"
Fgetgvq"46:2"fg" 4227."oqfkÝecfq"rqt"gn" ctvewnq"4̇"fgn" Fgetgvq"67:9"fg"422:." nqu"ewcngu"
quedarán así:
“2.3 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en las
modalidades de construcción y adquisición de vivienda nueva, será entre dieciocho (18) y
xgkpvk¿p"*43+" ucnctkqu" opkoqu"ogpuwcngu" ngicngu" xkigpvgu."ugi¿p" nc" guvtwevwtc"Ýpcpekgtc"
propuesta por la Entidad Oferente.
2.4 El valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural otorgado a esta población en la mo-
dalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será entre doce (12) y dieciséis
*38+"ucnctkqu"opkoqu" ogpuwcngu"ngicngu"xkigpvgu." ugi¿p"nc"guvtwevwtc"Ýpcpekgtc" rtqrwguvc"
por la Entidad Oferente.”
“Parágrafo 2°. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, el Subsidio Familiar de Vivienda Urbano será aplicable en las modalidades de ad-
quisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento y su valor
será de veintidós salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 smlmv)”.
Ctvewnq"940" Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada.
El Subsidio de vivienda Interés Social Rural para la población desplazada se regirá por lo
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tituyan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará
lo dispuesto en este decreto.
Ctvewnq"950" Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural para hogares afectados por
situación de desastre o de calamidad pública. El Subsidio de vivienda de Interés Social Rural
para hogares afectados por situación de desastre o de calamidad pública que se presenten o
puedan acaecer por eventos de origen natural se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2480
fg"4227."oqfkÝecfq"rqt"gn" Fgetgvq"67:9"fg"422:"{" ncu"pqtocu"swg"nq"oqfkÝswgp."uwuvkvw-
yan, adicionen o complementen. En lo no previsto en tales normas especiales, se aplicará lo
dispuesto en este decreto.
Ctvewnq" 960" Disposiciones transitorias. Los proyectos de vivienda de interés socia!
rural que se encuentren en ejecución, continuarán con el trámite vigente al momento de la
asignación del subsidio.
Los convenios o contratos que se encuentren en ejecución y que se hayan celebrado con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, cuyo objeto sea derivado o conexo
a la ejecución del subsidio ya adjudicado, se regirán igualmente por las normas vigentes al
momento de su celebración.
Ctvewnq"970"Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación
{"fgtqic"gn"Fgetgvq";95"fg"4227."oqfkÝecfq"rqt"nqu"Fgetgvqu"6649"fg"4227."44;;"fg"4228."
5422"fg"4228"{"6767"fg"4228="{"gn"ctvewnq"35"fgn"Fgetgvq"4897"fg"42270
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C, a los 13 días de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Darío Fernández Acosta,
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 1144 DE 2010
(abril 12)
rqt"gn"ewcn"ug"oqfkÝec"gn"Fgetgvq"46:5"fg"4225."ug"tgincogpvc"gn"ctvewnq"43"
del Decreto 130 de 2010 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11, y 336 de la Constitución
Política y el artículo 2° de la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
Ctvewnq"3̇0" Oqfkhswgug" gn"ctvewnq" 5̇" fgn"Fgetgvq" 46:5" fg"4225." oqfkÝecfq" rqt"gn"
artículo 1° del Decreto 1905 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 3°. Autorización. Para efectos de obtener la autorización de operación de juegos
localizados y suscribir los correspondientes contratos de concesión, los interesados deberán
acreditar ante la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, o la entidad que haga
sus veces, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación
de los juegos.
2. Obtener el concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio donde
operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento
territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que se
respetará respecto de instituciones educativas.
3. Cumplir con las condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud,
tgncekqpcfcu"eqp"nc"kfgpvkÝecek„p"fg"nqu"gngogpvqu"fg"lwgiq."nc"eqpÝcdknkfcf"gp"nc"qrgtcek„p"
de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos
mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y en tiempo real. La Superintendencia
Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual de esta norma, en fun-
ción del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y requerimientos
técnicos aquí mencionados.
Parágrafo 1°. Los juegos localizados solo podrán operarse en establecimientos de
comercio dedicados exclusivamente a la operación de estos juegos y en locales de juegos
dedicados exclusivamente a esa actividad; no obstante, en lugares contiguos a esos locales,
podrán comercializarse loterías, apuestas permanentes o juegos novedosos, que se encuentren
debidamente concesionados y/o autorizados para su operación.
Parágrafo 2°. En los municipios donde se operen los juegos localizados, se exigirá el
cumplimiento con el número mínimo de elementos de juego por establecimiento, de confor-
midad con la siguiente tabla:
N° Habitantes por Municipio Elementos de Juego por Establecimiento
De 500.001 en adelante 20
De 100.001 a 500.000 16
De 50.001 a 100.000 13
De 25.001 a 50.000 11
De 10.001 a 25.000 7
De menos de 10.000 3
Esta tabla podrá ser ajustada por la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar,
o la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 3°. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción
del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en el
plazo establecido, el acto de autorización perderá sus efectos.
Hasta tanto no se suscriba el contrato de que trata el presente artículo, no podrá iniciarse
la operación del juego.
Parágrafo transitorio. Las respectivas autorizaciones y concesiones vigentes para la
operación de juegos localizados, incluidas las autorizaciones que expidan las autoridades
territoriales, no perderán su validez por cuenta de la expedición del presente decreto.
No obstante, la autoridad responsable de entregar la autorización o concesión de juegos
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operando, los ajustes a los requisitos señalados en el presente decreto.
Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
rwdnkecek„p"{"oqfkÝec"gn" ctvewnq"5̇"fgn"Fgetgvq" 46:5"fg"4225."oqfkÝecfq" rqt"gn"ctvewnq"
1° del Decreto 1905 de 2008 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 12 de abril de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
DECRETO NÚMERO 1163 DE 2010
(abril 13)
por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 073 de 2010
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-
nales y legales, en especial de las conferidas en el artículo primero del Decreto Legislativo
295"fg"4232."{
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de Emergencia Social, expidió
ogfkcpvg"gn" Fgetgvq"Ngikuncvkxq"295" fg"4232." ogfkfcu"gzegrekqpcngu"eqp" gn"Ýp" fg"nkdgtct"
recursos de los saldos excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones
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los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado;
Que de acuerdo con lo establecido en el citado decreto, el giro de los recursos por parte
de las entidades administradoras o aseguradoras al patrimonio autónomo constituido por el
Ministerio de la Protección Social en nombre de las entidades territoriales, se debe realizar
de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Alcance. El presente decreto aplica a todas las entidades empleadoras que
hayan sido o sean objeto de asignación de recursos del Situado Fiscal o del Sistema General
fg"Rctvkekrcekqpgu"ÎCrqtvgu"Rcvtqpcngu."c"ncu"cfokpkuvtcfqtcu"{"cugiwtcfqtcu"fg"swg"vtcvc"gn"
ctvewnq"3̇"fgn"Fgetgvq"295"fg"4232."cu"eqoq"c"ncu"gpvkfcfgu"vgttkvqtkcngu0
Artículo 2°. Saldos excedentes. Constituyen saldos excedentes de aportes patronales
los montos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, que de
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aplicados a empleado alguno por las razones previstas en dicha disposición, y no amparan
derechos o prestaciones laborales exigibles.
No constituyen saldos excedentes, aquellos recursos que fueron girados a las entidades
cugiwtcfqtcu"q"cfokpkuvtcfqtcu"rctc"gn"rciq" fg"crqtvgu"rcvtqpcngu"fg"hwpekqpctkqu"kfgpvkÝ-
ecfqu"fg"ocpgtc"kpfkxkfwcn."nqu"swg"ug"gpewgpvtcp"ecwucfqu"gp"ecdg¦c"fg"ecfc"dgpgÝekctkq,

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