Decreto número 2892 de 2007, por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 871 del Estatuto Tributario. - 31 de Julio de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50463978

Decreto número 2892 de 2007, por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 871 del Estatuto Tributario.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46706

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica y de conformidad con lo dispuesto por el paragrafo 2° del articulo 871 del Estatuto Tributario, DECRETA:

Articulo 1° Marcacion y/o identificacion de cuentas corrientes o de ahorros

Los intermediarios del mercado cambiario para el desarrollo de sus operaciones autorizadas, deben identificar como exentas del GMF, las cuentas corrientes y/o de ahorros de las cuales dispongan de sus recursos de manera exclusiva para la ejecucion de operaciones cambiarias, gravadas o exentas del impuesto. Los establecimientos de credito deberan marcar la cuenta cuando lo solicite el intermediario.

Las operaciones que se efectuen con cargo a las cuentas Administrativas que posean los Intermediarios del Mercado Cambiario, se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros;

y el agente retenedor es la entidad de credito donde se encuentre la respectiva cuenta.

Paragrafo. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalizacion la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte el indebido manejo de las cuentas marcadas, se dara traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que hubiere lugar y del desarrollo del proceso de determinacion del impuesto.

Articulo 2° Agentes de Retencion

Son agentes de retencion y en consecuencia responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de credito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el establecimiento bancario. En los demas casos seguira actuando como agente retenedor el establecimiento de credito donde se encuentre la respectiva cuenta.

Cuando el agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el impuesto.

Cuando el Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones...

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