La regulación del delito informático en el Derecho Penal colombiano - El delito informático en Colombia - Manual de delito informático en Colombia: análisis dogmático de la Ley 1273 de 2009 - Libros y Revistas - VLEX 950068438

La regulación del delito informático en el Derecho Penal colombiano

AutorAlberto Suárez Sánchez
Páginas89-105
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I. g
De lo analizado en capítulos anteriores, hemos podido concluir que el delito
informático está vinculado no solo a la realización de una conducta delictiva a
través de medios o elementos informáticos, o los comportamientos ilícitos en los
que aquellos son su objeto, sino también a la afectación de la información per se
como un bien jurídico tutelado, diferente de los intereses jurídicos tradicionales.
La protección de parte del Derecho Penal, en principio, solo operó respecto
de la utilización de la información y la comunicación como medios para la rea-
lización de comportamientos delictivos o como objetos de los mismos, pero a
partir de la expedición de la Ley 27 de 5 de enero de 29, a la información
y los datos se les ha tenido también como un bien jurídico autónomamente
tutelado, sin perjuicio de que mediante la manipulación de dispositivos habi-
tualmente utilizados en las actividades informáticas también se cause lesión a
otros intereses jurídicos.
Al legislador penal colombiano le ha asistido la preocupación de tutelar de
manera especial la información y la comunicación, al considerar que sus lesiones
constituyen un atentado contra el bien jurídico de la libertad individual y otras
garantías, entre estas, la intimidad. Asimismo, ha creado delitos cuya realización
se puede llevar a cabo mediante la utilización de las contemporáneas tecnologías
de la información y la comunicación, las que han venido desde la correspon-
dencia postal, telegráfica y telefónica, hasta las modernas tecnologías digitales.
Si bien es cierto que tradicionalmente en nuestros sistemas penales la
información y la comunicación no han sido tuteladas de manera directa, sino
como medio para la realización de delitos contra bienes jurídicos atentatorios
contra la libertad, también lo es que en estatutos como los de 98 y 2 se
ha brindado protección a otros medios, como se verá a continuación, y que hoy
por hoy, se repite, la Ley 27 de 29 crea el bien jurídico de la información
y los datos, y tipifica delitos en los que el objeto material de los mismos puede
coincidir o no con los de la delincuencia tradicional.
II.  p   f   g
p  96
En el Código Penal de 96 (Ley 95 de 96), en el Título XI de la Parte espe-
cial denominado Delitos contra la libertad individual y otras garantías, se tipificó
el delito de violación de secretos y correspondencia con el interés de proteger la
libertad en lo relativo al derecho que tiene el individuo de mantener en secreto
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los asuntos que confíe a la reserva de la correspondencia privada, el que, como
lo dijo Pacheco Osorio en su momento, se concreta en:
a) impedir o turbar el curso de la correspondencia ajena, en cuyo caso ésta no llega
jamás a su destino, o solo llega después de haber sufrido indebidos contratiempos; b) in-
trusión en la esfera reservada de la correspondencia, mediante imposición de su contenido;
y c) revelación de dicho contenido8.
El bien jurídico que se tutelaba era el de la libertad, conforme a la cual le asiste a
toda persona el derecho al efectivo ejercicio positivo de todas las acciones orien-
tadas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no interf‌ieran con
los derechos ajenos ni entrañen abuso de los propios. Por tal razón, se proscribe
todo acto de coacción física o moral que dif‌iculte o suprima la autonomía de
la persona convirtiéndola en instrumento para determinados intereses de los
particulares o del Estado.
El derecho a la libertad tiene una doble vertiente: la positiva, que supone la
potestad de la persona de determinar libremente su conducta y actuar confor me
a dicha determinación, dado que el estado natural de la persona es el ejercicio
continuo y con frecuencia inadvertido, en todas y cada una de sus acciones, de
este derecho; y la negativa, que se concreta en que la lícita actuación del indi-
viduo no puede sufrir interferencia o impedimento por parte de otro.
Lo expuesto permite entender por qué la ubicación del delito De la viola-
ción de secretos y de comunicaciones en el Título de los Delitos contra la libertad
individual y otras garantías. Estimó el legislador que la conducta descrita en el
artículo  del Código Penal protegía el derecho de toda persona de escoger
a quien habría de dirigir su correspondencia, que podía ser postal o telegrá-
fica, o a quien haría la llamada de manera telefónica, pues eran los medios de
comunicación de aquella época.
Se consideraba, por tanto, constitutiva de delito la conducta ejecutada por
quien sustrajera, extraviara o destruyera la correspondencia postal o telegráfica,
caso en los que la información no llegaba a su destinatario como consecuencia
del comportamiento desplegado por el autor del hecho, lo que, a su turno, vul-
neraba su derecho a la libertad de emitir comunicación y escoger su receptor
para informarle lo pertinente, además de que el autor de dicho comportamiento
penetraba a la esfera de reserva, privacidad e intimidad ajena.
8 Pacheco osorio, Derecho Penal Especial T II, 97, p. 2.

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