Reincidencia como circunstancia de agravación punitiva de la pena de multa - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209749

Reincidencia como circunstancia de agravación punitiva de la pena de multa

Páginas23-23
JFACE T
A
URÍDIC 23
Reincidencia como circunstancia de agravación punitiva de la pena de multa
Noinfringelaprohibicióndeserjuzgadodosvecesporelmismohechoporserunelementodedosimetríadelapenaynodeculpabilidad
La Corte Constitucional, p or sentencia C-181
del 13 de abril 13 de 2016 (M.S. Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado), declaró exequible, la expresión
“La unidad multa se duplicar á en aquellos casos
en que la persona haya sido condenada por delito
doloso o preterintencional dentro de los diez (10)
años anteriores”, contenida en el artícu lo 46 de la
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cación de la unidad de multa (agravante) por rein-
cidencia en delitos dolosos y preterintencionales
condenados durante los diez años a nteriores a la
comisión del nuevo delito, el legislador vulneró
el principio de non bis in ídem, al establecer pre-
suntamente, la posibilidad de u na doble sanción
penal a una persona por u na conducta punible
juzgada y sancionada previa mente.
 -
cia desde la dogmática penal constit ucionalizada,
la antijuridicidad, la tipicidad y la culpabil idad
penal desde la misma persp ectiva, como también,
la punibilidad y su tra nscendencia constitucional,
además de tener en cuenta la rei ncidencia en el
derecho penal comparado y su reg ulación en el
ordenamiento jurídico colombiano, la Corte lle -
gó a la conclusión de que la disposición jurídica
demandada contenid a en el artículo 46 de la Ley
1453 de 2011 no desconoce el principio de non
bis in ídem.
-
guración con que cuenta el legislador en mater ia
de derecho penal y en especial, par a establecer
atenuantes y agravantes pu nitivos. No obstante,
la dimensión material que tiene el pr incipio de
non bis in ídem impone al legislador la obligación
de no expedir normas que pued an implicar futu-
ras violaciones de derechos funda mentales, como
sería el doble juzgamiento de una persona p or un
mismo hecho. Los elementos concurrentes que
     
viola el citado principio son: (i) identidad de suje-
to incrimi nado en dos procesos de índole penal;
(ii) identidad de objeto, del hecho respecto del
cual se solicita la aplicación del correctivo penal,
en dos procesos de igual natu raleza; y (iii) iden-
tidad de causa, puesto que el motivo de inicio del
proceso penal debe ser el mismo en ambos ca sos.
Al aplicar esos elementos a la norma objeto de
control de constitucionalidad, la C orte encontró
que los mismos no concurren. Aunque hay iden-
tidad en el sujeto, pues el procesado por el delito
actual es reincidente en la com isión de delitos
dolosos o preterintencionales con anter ioridad,
no concurren la identidad del objeto, ni de la
causa. En efecto, la disposición acusada no prevé
un doble juzgamiento de los mismos hechos, ni
la promoción de la investigación penal a parti r de
motivos idénticos. El supuesto de aplicación de la
disposición es la comisión de un hecho nuevo dis-
tinto a los que ya fueron objeto de sanción penal.
De hecho, la aplicación del agravante punitivo se
hace a un nuevo delito que es actual y difere nte,
por lo que no existe identidad en el objeto ni en
la causa de los dos juzgamientos.
Adicionalmente, el Tribunal resaltó que lo
anterior se deduce igualme nte de la característi-
ca objetiva de la incidencia contenida en la nor-
   
recaída en el delito para efectos de la punibilida d,
se hace a parti r de criterios formales que cons-
tituyen la objetivización de una circu nstancia
personal y actual del proce sado al momento de
cometer el nuevo delito, por lo que no se hace una
nueva revisión de los hechos ni de las penas que
ya fueron sancionadas y se encue ntran ampara-
das por la cosa juzgada. A lo ante rior se agrega
que, como lo ha señalado la jurispr udencia, no
   
la reincidencia en materia penal, como u na forma
de agravación punitiva sujeta a la facultad de con-
-
sión de hechos y penas sancionados previamente,
ni de la personalidad, n i la forma de conducir la
vida el delincuente. Aunado a lo anterior, el legis-
lador la ubicó en el escenario de la punibilida d.
En conclusión, la Corte encontró que se justi-
  
penal sea en este caso, una ci rcunstancia de agra-
vación de la pena de multa, es decir, que se ubique
en el elemento dogmático de la punibilidad, habi-
da cuenta que así lo dispuso el legislador, en lo
cual no se hacen juicios sobre la responsabilidad
del delincuente (culpabilidad), sin que se realiza
la dosimetría de la pena que se imp one al proce-
sado, sin que la misma determ ine a existencia de
la sanción ni del delito mismo, puesto que, como
se expuso, se trata de un elemento accidental y
accesorio de la pena. En consecuencia , la dispo-
sición acusada no infr inge el principio de non bis
in ídem y constituye una medid a que no se torna
irra zonable.
Miembros de la fuerza p
Aplicacióndelrégimenespecialdereparación
La Corte Constitucional, p or sentencia C-161 del 7 de abril de 2016 (M.S.
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), declaró exequibles las expresiones “Cuando
los miembros de la Fuerza Pública sean vícti mas en los términos del presen-
te artículo, su repar ación económica corresponderá por todo concepto a la
que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”,
contenidas en el parágr afo 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
En el presente caso, le correspondió a la Cor te determinar, si el estable-
cimiento de un régimen esp ecial de reparación económica a los miembros
de la Fuerza Pública, víctima s de infracciones al Derecho Inter nacional
     -
 
 
Para resolver este cuestionamiento, el tribu nal constitucional consideró
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interno regula da por la Ley 1448 de 2011 no implica un reconocimiento de
responsabilidad por par te del Estado. Constituye un mecanismo especial
de justicia transicional para inde mnizar los daños que hayan sufr ido las
 -
ción directa por par te de Estado, a quienes se encuentran en los supuestos
reguladas en la ley, de manera que se gara ntice el derecho a la reparación
consagrado en la Const itución. Así mismo, resaltó el reconocimiento que
       o a los
miembros de la Fuerza Pública y por tanto su der echo a acceder a medidas
de restitución, rehabilitación, satisfacción, i ndemnización y garantía de no
repetic ión.
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normativa para establecer los dest inatarios de las medidas de repa ración
y los tipos de indemniza ción, fundado e n criterios de razonabilidad y pro-
porcionalidad, de manera que se logre u n equilibrio entre la obligación
      
escasos con que cuenta el Estado para ello. En el caso concreto, da do el
carácter especial de los miembros de la Fuer za Pública, la misión a su cargo
y su relación de sujeción con el gobierno y la administra ción pública por
 
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distinto que se les otorga en la disposición demanda da. De otra parte, cons-
tató que se trata de u na medida razonable y proporcionada, como quiera
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recursos escasos y la in stitucionalidad de que dispone el Estado, acorde con
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De esta forma, la ley ha previsto u n conjunto de normas e speciales que
contemplan elementos de diferenciación según la s circunstancias de tiem-
po, modo y lugar en que el miembro de la Fuerza Pública sufr a la lesión o
la muerte, los cuales dependen de que los hechos tenga n lugar en desarrollo
del servicio, en misión de servicio o como consecuencia de u n combate,
las cuales determ inan el tipo y monto de la prestación económica que se le

les otorga en razón de las fu nciones constitucionales que les corresponde.
Por consiguiente, la Corte determ inó que no podía hablarse en este caso
de discrimin ación contra los miembros de la Fuerza Pública víctimas del
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    
trato diferente. En todo caso, aclaró, que la aplicación de un régi men espe-
cial respecto de la reparación ad ministrativa no quiere decir que el per sonal
de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional esté limit ado en su derecho
a la reparación integral en s us cinco componentes, de modo que cualquier
daño que no sea cubierto por el régimen es pecial, podrá ser reclamado por
vía de la acción judicial de reparación.
En consecuencia, la Corte declaró exequible el apar te normativo acusa-
do del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por no vulnerar el
derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza P ública como víctimas
 

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