Decreto número 2894 de 2007, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la liquidación de negocios fiduciarios de las sociedades fiduciarias en liquidación. - 31 de Julio de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50463991

Decreto número 2894 de 2007, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la liquidación de negocios fiduciarios de las sociedades fiduciarias en liquidación.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46706

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitucion Politica, por el paragrafo 1° del articulo 52 de la Ley 489 de 1998, por el articulo 24 de la Ley 510 de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y d) del articulo 46 del Estatuto Organico del Sistema Financiero, DECRETA:

Articulo 1° Ambito de aplicacion

Lo previsto en el presente decreto sera aplicable a la liquidacion de cada negocio fiduciario de las sociedades fiduciarias que hayan sido objeto de toma de posesion para liquidar, asi como a aquellas cuya liquidacion haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el articulo 52 de la Ley 489 de 1998.

Articulo 2° Cesion de negocios fiduciarios

Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidacion de la sociedad fiduciaria respectiva, el liquidador debera realizar gestiones encaminadas a ceder todos los negocios fiduciarios que aun tengan pendiente el plazo de ejecucion, cualquiera que sea su clase, sin perjuicio del regimen propio de los contratos estatales.

La orden de liquidacion de una sociedad fiduciaria generara la terminacion y liquidacion de cada negocio fiduciario celebrado por dicha entidad, que no haya podido cederse dentro del plazo previsto en el presente articulo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 290 del Estatuto Organico del Sistema Financiero.

Para la cesion de los negocios, el liquidador debera formular dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidacion de la sociedad fiduciaria, una invitacion a las instituciones legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del termino que fije el liquidador. El liquidador realizara la cesion de los negocios a la compañia que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptacion de los fideicomitentes y beneficiarios respectivos, manifestada por escrito dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha del envio de la comunicacion del liquidador, en la cual se proponga la cesion del contrato, en la que se advertira que en caso de que la decision sea negativa el contrato se terminara y se procedera a su liquidacion aplicando el procedimiento general establecido en el presente decreto.

Paragrafo 1°. En los casos en que no se haya pactado la aceptacion expresa de la cesion, si vencido el plazo para que los fideicomitentes y beneficiarios se pronuncien sobre la solicitud de aceptacion de la cesion contractual propuesta, no hay manifestacion alguna al respecto, se entendera aceptada la cesion.

Paragrafo 2°. En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesion del contrato debera ser aceptada por quienes representen por lo menos el 51% de los derechos en el contrato y como minimo la mitad mas uno de los fideicomitentes. En caso de que no se reuna este porcentaje se entendera que la decision es negativa.

En caso de existir pluralidad de beneficiarios, la cesion del contrato debera ser aceptada por quienes representen por lo menos la mitad mas uno de los beneficiarios registrados contablemente en el negocio fiduciario y como minimo el 51% de los derechos correspondientes. En caso de que no se reuna este porcentaje se entendera que la decision es negativa.

Paragrafo 3°. Aceptada la cesion, el liquidador procedera a realizar las gestiones y pagos necesarios para adelantar dicha cesion con cargo a los recursos disponibles en cada negocio. En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente este obligada a ello, debera proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha del envio de la comunicacion del liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido este termino, el liquidador requerira al beneficiario del negocio para que provea los recursos dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la fecha en que se efectue el requerimiento. En caso de que vencido este segundo termino no se reunan los recursos necesarios para perfeccionar la cesion del negocio, se entendera que la decision es negativa y se procedera a su liquidacion aplicando el procedimiento establecido en el presente decreto.

en Articulo 3°. Medidas preventivas. Las medidas previstas en los literales a), e), j) y k) del numeral 1 del articulo del Decreto 2211 de 2004, tendran efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidacion de la sociedad fiduciaria.

Vencido el termino señalado en el inciso primero del articulo 2° del presente decreto, entraran a regir, ademas, las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador debera: en

  1. Dar aviso a los jueces de la Republica, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidacion de los negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las reglas previstas por los articulos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidacion de cada negocio fiduciario y que no se podra continuar ninguna otra clase de proceso contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

  2. Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que dicha entidad, mediante circular, ordene a todos los registradores de instrumentos publicos que dentro de los treinta (30) dias siguientes al vencimiento del termino previsto en el inciso primero del articulo 2° del presente decreto, realice las siguientes actividades: Informar al liquidador de la sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matricula en los cuales figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o cualquier clase de derechos;

    disponer el registro de la liquidacion de los negocios fiduciarios la respectivos en los folios de matricula de los bienes inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos;

    cancelar los embargos decretados con anterioridad al vencimiento del termino previsto en el inciso primero del articulo 2° del presente decreto, que afecten los activos de los negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidacion;

    y cancelar los gravamenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios respectivos a solicitud elevada solo por el liquidador de la sociedad fiduciaria.

    Se debera advertir ademas a los registradores que se abstengan de cancelar los gravamenes constituidos a favor de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutacion de dominio este sujeta a registro, salvo expresa autorizacion del liquidador de la sociedad fiduciaria;

    asi como registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotacion sobre la liquidacion;

  3. Comunicar al Ministerio de Transporte para que dicha entidad directamente o mediante los solicitud a todas las Secretarias de Transito y Transporte proceda a realizar la inscripcion de la liquidacion de los negocios fiduciarios respectivos en el registro de automotores correspondiente o en el registro unico nacional de transito;

    para que cancelen los embargos registrados con anterioridad al vencimiento del termino previsto en el inciso primero del articulo 2° del presente decreto que afecten los vehiculos de tales negocios;

    para que cancelen los gravamenes que recaigan sobre los vehiculos de los negocios fiduciarios a solicitud que unilateral del liquidador mediante oficio;

    para que se abstengan de cancelar los gravamenes constituidos sobre vehiculos a favor de los negocios fiduciarios, cuya mutacion de dominio este sujeta a registro, salvo expresa autorizacion del liquidador;

    y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de...

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