Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535532

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 14 de Marzo de 2002

Fecha14 Marzo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 30 RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Empleado al servicio del DAS / SALARIO - Concepto / PENSION DE JUBILACION EMPLEADO DAS - Factores

DEL ESTUDIO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE OBSERVA QUE EL ACCIONANTE REÚNE LOS REQUISITOS PARA GOZAR DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PREVISTO EN EL DECRETO 546/71, TENIENDO DERECHO A QUE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN, COMO SE PUNTUALIZA LA JURISPRUDENCIA QUE SE ACABA DE TRANSCRIBIR, SE LE INCLUYAN COMO FACTORES SALARIALES TODOS AQUELLOS CONCEPTOS QUE PARTICIPEN DE TAL NATURALEZA JURÍDICA. EN CONSECUENCIA, LOS ACTOS ACUSADOS AL NO INCLUIR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR EL ACTOR EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, SEÑALADOS EN LA CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, SOLICITADA POR EL DEMANDANTE, DESCONOCIERON EL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESTABLECIDO EN ESTE DECRETO.

(…)

LA ENTIDAD EMPLEADORA ESTÁ OBLIGADA A LIQUIDAR LA PENSIÓN CON LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES Y MÁS EN ESTE CASO CUANDO LA LEY ESTABLECE QUE SE HAGA CON LA “… ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA QUE HUBIERE DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO …”; IGUALMENTE ESTÁ OBLIGADA A DESCONTAR LOS APORTES QUE SEGÚN LA LEY CONFORMAN EL SALARIO DEL TRABAJADOR, PERO QUE SI POR ALGÚN MOTIVO NO SE LE HACE TAL DESCUENTO, ESTO NO DA LUGAR A QUE SE NIEGUE LA INCLUSIÓN DE DETERMINADO FACTOR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENIÓN DE JUBILACIÓN.

(…)

SE COLIGE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO TUVO EN CUENTA EL SUELDO MÁS ALTO DEVENGADO POR EL ACTOR Y DEJÓ DE INCLUIR FACTORES SALARIALES COMO LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES QUE LEGALMENTE TIENE DERECHO A QUE SE LE RECONOZCAN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D

Bogotá, D.C., Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO Nº : 99 - 3723 ACTOR : A.S.B. DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA : RELIQUIDACION DE PENSION

ALFONSO SANCHEZ BARRETO, identificado con C.C. Nº 17´079.997 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente:

L A D E M A N D A

El actor formula las siguientes

P R E T E N S I O N E S

1. Declara que es nula la Resolución No. 25177 del 28 de septiembre de 1998, originaria por la Subdirección de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por la cual se negó la solicitud de Reliquidación de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados desde la fecha de su retiro.

2. Declarar que es nula la Resolución No. 1075 del 1 de marzo de 1999, originaria de la Dirección General de CAJANAL, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución que negó la reliquidación de la Pensión de Jubilación, la cual confirmó la anterior Resolución, argumentando. 3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación en cuantía $676.491.oo, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados desde la fecha de adquisición del derecho.

4, Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague a favor de mi mandante, la reliquidación de su Pensión Especial de Jubilación en los términos indicados en el numeral anterior.

5. ordenar al Ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar ordenados por ley. 6. condenar a la Caja Nacional a pagar a favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de la adquisición del derecho y hasta cuando se realice su pago, descontando lo ya cancelado. 7. ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el banco de la República o el DANE, según lo ordena el art. 178 del C.C.A. 8. condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el art. 176 del C.C.A. 9. imponer al Ente demandado -en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal- a cancelar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe al art. 177 del C.C.A.

.

H E C H O S

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

“1.- El actor solicitó y obtuvo de la Caja Nacional el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 03 del 5 de Enero de 1998 que reconoció su derecho por valor de $329.165,42 a partir del 20 de febrero de 1997.

  1. - El actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión, pues había acreditado su retiro del servicio. Esta petición fue resuelta por la Resolución No. 25177 del 28 de septiembre de 1998, originaria por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, por la cual se negó la solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados desde la fecha de su retiro.

  2. - Contra la anterior negativa, se interpuso Recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 1075 del 1 de marzo de 1999, originaria de la Dirección General de CAJANAL, la cual confirmó la anterior Resolución, argumentando que el Decreto 1158 de 1994 no incluye los factores reclamados y que la Reliquidación se debe efectuar con la Ley 100 de 1993.

  3. - Para negar la Reliquidación, la Caja Nacional no estimó todos los factores salariales DEVENGADOS por el actor en el periodo base de liquidación.

  4. - El último Acto Administrativo que agotó la Vía administrativa, fue notificado con fecha posterior a la que tiene derecho Acto Administrativo y hasta la fecha no han transcurrido mas de 4 meses.

  5. - Como el interesado prestó sus últimos servicios en este Departamento, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta Acción por el factor territorial.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 230, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 /93 arts. 21, 36 y 150 y demás normas concordantes.

    Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

    E L P R O C E S O

    1. E N T I D A D D E M A N D A D A

    Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

    Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 37 vlto).

    La Entidad demandada a folios 40 a 42, por intermedio de apoderada, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones.

    A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

    La parte actora en memorial visible a folios 75 a 77 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión.

    La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderada judicial presentó alegato de conclusión en memorial visible a folios 78 y 79 del expediente.

    La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto (folios 81 a 85), concluye que las pretensiones de la demanda deben prosperar, ya que le asiste el derecho a que se le aplique el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y a que se le incluyan en la reliquidación de la pensión todos los factores salariales.

    El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

    Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

    C O N S I D E R A C I O N E S

  6. - Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 25177 del 28 de septiembre de 1998, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación y de la Resolución N° 1075 del 1 de marzo de 1999, por la cual la Dirección General de la entidad demandada resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución primeramente citada, confirmando la decisión administrativa, en cuanto que al liquidar la pensión, la Caja no incluye los factores salariales que se señalan en la demanda.

  7. - Del análisis de la demanda y en particular del concepto de violación y de los alegatos de conclusión se encuentra que en esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en la violación de normas superiores. Por un lado, las normas legales que se citan en la demanda referentes a la aplicación del reconocimiento de la pensión de jubilación para los beneficiarios del Régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, (teniendo en cuenta que a la fecha de expedición de dicha Ley, el actor contaba con mas de 35 años de edad y mas de 15 años de servicio). Por otro lado, dicho régimen de transición debe liquidarse con lo DEVENGADO en el...

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