Reparación Directa número 17-001-23-31-000-2001-00216-01 (24335) - 10 de Septiembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876044289

Reparación Directa número 17-001-23-31-000-2001-00216-01 (24335)

EmisorVarios
Número de Boletín51793

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL

DIRECCIÓN DE DEFENSA JURÍDICA INTEGRAL

DEMANDANTE: GERSAIN ROJAS BECERRA Y OTROS

REFERENCIA: Reparación Directa número 17-001-23-31-000-2001-00216-01 (24335)

El Ejército Nacional, en estricto cumplimiento a lo ordenado en sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - Subsección B del 29 de agosto de 12, dentro del medio de control de la referencia, en el que dispuso la publicación de los párrafos 3.3.2, 3.3.2.1 a 3.3.2.4, 3.3.5 y 3.3.6 y la parte resolutiva de la sentencia, así:

3.3.2. Con base en lo anterior la Sala considera que, si bien el expediente no obra prueba directa que incrimine a la institución militar, los distintos indicios resultan contundentes para el efecto y permiten concluir que el 4 de marzo de 1999, en la comunidad indígena El Rodeo, perteneciente al resguardo Cañamomo y Lo-maprieta, miembros del Ejército Nacional dispararon contra el indígena Agustín Rojas de 80 años de edad.

3.3.2.1. En efecto, en primer lugar, porque de acuerdo con los testimonios transcritos, el día de los hechos, el Ejército Nacional hizo presencia en el resguardo indígena, lugar distante del corregimiento de San Lorenzo en donde ocurrió el presunto atentado contra el gobernador del departamento de Caldas, el mismo que dio lugar al supuesto combate entre el Ejército y las Farc, grupo armado ilegal que, según los nativos, no se encontraba ese día en la zona.

A juicio de la Sala, estas circunstancias desvirtúan la afirmación de la entidad demandada según la cual, subversivos fueron quienes "hirieron gravemente al señor Agustín Rojas, falleciendo el 8 de marzo del mismo año" (fl. 38, c. 1), comoquiera que (i) la institución militar hizo presencia ese día en la zona, no así algún grupo armado ilegal, circunstancia que, aunada a que el supuesto combate no tuvo lugar en la comunidad indígena El Rodeo, es decir, no fue en el sitio en el que resultó herido el señor Agustín Rojas, permite descartar la intervención de un tercero en la producción del daño y (ii) la entidad demandada no aportó una sola prueba que sustentara su afirmación.

Sobre este último punto, resulta necesario advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de Derechos Humanos, la inactividad probatoria de la administración constituye un indicio sobre su participación en lo sucedido. En efecto, así se concluyó en...

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