Resolución número 0067 de 2021, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Claustro Principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de la Capilla de la Bordadita y su Zona de Influencia, declarados Monumento Nacional (hoy Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional (BICN) - 24 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 863711992

Resolución número 0067 de 2021, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Claustro Principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de la Capilla de la Bordadita y su Zona de Influencia, declarados Monumento Nacional (hoy Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional (BICN)

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín51626

El Ministro de Cultura, en ejercicio de las facultades legales que le confieren el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (DUR-SC) 1080 de 2015 y el Decreto 2120 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el literal a) del artículo de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, establece que:

"Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional".

Que mediante Decreto 1584 del 11 de agosto de 1975, fueron declarados varios monumentos nacionales (hoy Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional), en la ciudad de Bogotá, entre ellos el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario incluyendo la Capilla de la Bordadita, ubicados en la Calle 14 Carrera 6 esquina sur este, localizados en el Centro Histórico (CH) de Bogotá.

Que el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008), prevé que:

"Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial." (Subrayas fuera de texto).

Que el Claustro principal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Capilla de la Bordadita se localizan dentro del ámbito espacial de la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, Plan Zonal Centro adoptados mediante el Decreto Distrital 492 de 2007 y modificado por el Decreto Distrital 791 de 2017, específicamente dentro del Centro Histórico de la ciudad, y hacen parte de la Unidad de Planeamiento Zonal - UPZ 94 La Candelaria adoptada por el Decreto 492 de 2007 y modificada mediante los Decretos Distritales 172 de 2010 y 336 de 2013 se ubican en el sector normativo 6, subsector normativo único de la UPZ La Candelaria.

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), señala el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y determina que la declaratoria de un bien de interés cultural (BIC) incorporará un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) cuando se requiera, de conformidad con lo definido en esa ley.

Que los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC.

Que el numeral 1.3 del artículo 111 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), señala que:

"Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial".

Que el artículo 11 de la Ley General de Cultura (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura número 1080 de 2015, establece el "Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural" precisando, entre otros, lo siguiente:

"2. Intervención. (Modificado por el artículo 212 del Decreto 19 de 2012). Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento 0 subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección (...).

La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.

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1 Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los Planes de Ordenamiento Territorial.

La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.

Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.

El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si éste hubiere sido aprobado".

Que el numeral 1.2 del mismo artículo 11 de la pre citada ley señala:

"1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido".

Que para efectos de la adopción de los Planes Especiales de Manejo y Protección, el artículo 2.4.1.1.2. del Decreto 1080 de 2015 establece dos categorías, entre ellas la correspondiente al Grupo Arquitectónico, la cual define como "Construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería".

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008), prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y, entre otros, establece que el PEMP indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el Plan de Divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

Que el Área Afectada es "la demarcación física del inmueble o conjunto inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, (...)"2.

Que la Zona de Influencia está definida como la "demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven. Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rurale infraestructura" 3.

Que el numeral 1.3 del artículo 114 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo

7º de la Ley 1185 de 2008), señala que:

"Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial".

Que consecuentemente, el Decreto 1080 de 2015 reglamentó lo pertinente sobre los PEMP de bienes inmuebles en la Parte IV, Título I, capítulos I y III.

Que los numerales 1.2-7 y, 1.2-13 del artículo 2.3.1.3., del Decreto 1080 de 2015, establecen que el Ministerio de Cultura tiene competencia específica para:

"7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, (.), previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural".

"13. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC Inmuebles que declare (.), así como sobre la existencia del PEMP aplicable (.)".

Que el artículo 2.4.1.1.3. del Decreto 1080 de 2015, señala que los Bienes de Interés Cultural del grupo arquitectónico requieren PEMP cuando se presenten alguna de las siguientes condiciones:

1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.

2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.

3. Cuando el bien requiera definir o...

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