Resolución 0002106, por la cual se expide el Reglamento para puertos, muelles y bodegas en el modo fluvial - 21 de Octubre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43294934

Resolución 0002106, por la cual se expide el Reglamento para puertos, muelles y bodegas en el modo fluvial

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín43751

DIARIO OFICIAL 43.751 RESOLUCIÓN 0002106 15/10/1999 por la cual se expide el Reglamento para puertos, muelles y bodegas en el modo fluvial. El Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 2 del artículo 56 del Decreto 3112 del 30 de diciembre de 1997, modificado por el numeral 3 del artículo del Decreto 592 de abril 8 de 1999, y CONSIDERANDO: Que el artículo 79 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996 otorga al Ministerio de Transporte el ejercicio del control y la vigilancia sobre los puertos y muelles de interés nacional, siempre y cuando dicha competencia no le haya sido asignada a otra autoridad del sector; Que igualmente, el artículo 28 de la precitada ley le confiere al Ministerio de Transporte el control y vigilancia sobre los servicios conexos al transporte público, referida únicamente respecto de la operación en general de la actividad transportadora para el modo fluvial; Que el Decreto 3112 del 30 de diciembre de 1997, dictó disposiciones que reglamentan la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial; Que el artículo 50 del mismo decreto dispone que el Ministerio de Transporte, a través de las autoridades fluviales respectivas, será el encargado de coordinar y de determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios de los puertos; Que la misma norma en el numeral 12 del artículo 56, modificado por el Decreto 592 de abril 8 de 1999 numeral 3, faculta al Ministro de Transporte para que expida mediante resolución el Reglamento de Puertos, Muelles y Bodegas, RESUELVE: Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplicarán a las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen las facilidades físicas, instalaciones o servicios de los puertos, muelles, embarcaderos y espacios de almacenamiento portuario en el modo fluvial a cargo del Ministerio de Transporte, sin perjuicio de las atribuciones en esta materia, asignadas a otra autoridad. Igualmente, se aplicarán el Código de Comercio y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia. Artículo 2º. La autoridad fluvial del puerto responderá, por la organización, orden y operación del mismo, y deberá atender a los usuarios en lo relacionado con la navegación. Artículo 3º. Las normas establecidas en el presente reglamento, no eximen al usuario de la obligación de cumplir los requisitos y normas aduaneras, normas sanitarias, ambientales o de otras autoridades cuando por mandato legal éstas ejerzan funciones específicas en las actividades desarrolladas en puertos, muelles, embarcaderos y bodegas fluviales. Artículo 4º. Quienes ejecuten o realicen actividades portuarias fluviales o quienes utilicen terrenos adyacentes a las vías fluviales por concesión, permiso o licencia para realizar o ejecutar tales actividades, están en la obligación de permitir el libre acceso a sus instalaciones de los funcionarios de la Dirección General de Transporte Fluvial o de la entidad competente en cumplimiento de sus funciones. Igualmente, se encuentran en la obligación de rendir oportunamente los informes de rutina que la autoridad fluvial requiera y aquellos que solicite por razones especiales. Artículo 5º. Para poder desempeñarse en las labores de operador portuario, además de demostrar su idoneidad, deberá cumplir con los requisitos y demás disposiciones del respectivo puerto y las que establezca el Ministerio de Transporte. Artículo 6º. Las instalaciones y demás facilidades portuarias, en especial aquellas destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deben contar o proyectarse con los dispositivos y elementos físicos que permitan la adecuada movilización de las personas discapacitadas, con limitación o con minusvalía, de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo 7º. Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento se adoptan las definiciones contenidas en el Decreto 3112 de 1997 y las que a continuación se relacionan: Embarcadero. Es aquella construcción realizada, a l menos parcialmente en la ribera de los ríos para facilitar el cargue y descargue de embarcaciones. Agente fluvial o administrador fluvial. Es la persona natural o jurídica representante del armador en tierra, que mediante contrato, entrega a la empresa de navegación transportadora unidades de carga o cargamentos para su transporte. Destinatario. Es la persona a quien, de acuerdo con el contrato de transporte, debe el transportador entregar la unidad de carga o el cargamento en el lugar de destino. Operador portuario. Es la persona natural o jurídica que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la actividad portuaria, tales como remolque, amarre y desamarre, alquiler de equipo, cargue y descargue, estiba y desestiba, clasificación, almacenamiento, manejo terrestre, porteo de carga y toda otra actividad que se realice en un puerto. Artículo 8º. El Ministerio de Transporte fijará las tarifas que el usuario deba sufragar por los servicios de puertos, muelles, equipos, áreas...

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