Resolución 0005, por la cual se resuelve las solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución 1745 del 28 de septiembre de 2001 - 19 de Enero de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43170235

Resolución 0005, por la cual se resuelve las solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución 1745 del 28 de septiembre de 2001

EmisorMinisterio de Comercio Exterior
Número de Boletín44681

DIARIO OFICIAL 44.681 RESOLUCIÓN 0005 10/01/2002 por la cual se resuelve las solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución 1745 del 28 de septiembre de 2001. La Directora General de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 01 de 1984, numeral 3 del artículo 18 Decreto 2553 de 1999 y el Decreto 991 del 1° de junio de 1998, y CONSIDERANDO : Que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, mediante Resolución 1745 del 28 de septiembre de 2001 determinó la apertura de oficio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de filamentos de poliéster texturizados clasificados por la subpartida arancelaria 54.02.33.00.00, originarios de Malasia, Taiwán, Indonesia, y Tailandia, modificada por la Resolución 2077 del 30 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 991 de 1998, el cual establece que en circunstancias especiales se podrá adelantar de oficio una investigación por ¿dumping¿, cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del daño ocasionado por las importaciones a precio de ¿dumping¿; Que en dicha Resolución se resolvió aplicar derechos antidumping provisionales a las importaciones descritas en el considerando anterior, originarias de Taiwán; Que mediante escritos presentados el 29 de noviembre de 2001 a través de apoderados especiales doctores María Clara Lozano como principal y Martín Carrizosa Calle como sustituto, ambos abogados titulados y el 26 de diciembre de 2001 por medio de su representante legal doctor Eduardo Gaitán Parra, la empresa Protela S. A., de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo solicitó la revocatoria directa contra la Resolución 1745 de 2001; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y ss. del Código Contencioso Administrativo, es procedente atender la solicitud de revocatoria directa, examinando los argumentos presentados tanto por los apoderados como por el representante legal de la empresa Protela S. A.; Que, la apoderada especial de Protela S. A., fundamenta su solicitud de revocatoria directa en los siguientes hechos y argumentos: 1. Violación de la Ley y el Derecho de Defensa Sustenta este argumento basado en que la expedición del informe técnico fue posterior a la expedición de la resolución de apertura de la investigación. Con este proceder considera que se infringió la ley y el derecho a la debida defensa, así como también que el acto administrativo no se encontraba debidamente motivado conforme lo exige el Estatuto Antidumping (Decreto 991 de 1998) y el Código Contencioso Administrativo. Señala que la fecha de la portada del informe técnico para la apertura de la investigación fue 16 de octubre de 2001 posterior a la fecha de la resolución de apertura (septiembre 28 de 2001), lo cual contradice el artículo 100 del Decreto 991 de 1998 que dispone que previa la adopción de decisiones por parte de Incómex o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales o al Ministerio de Comercio Exterior, la División de Investigación de la Subdirección de Prácticas Comerciales del Incómex elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas la cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Por ese hecho violó la ley y el derecho de la debida defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política. De otra parte, manifiesta que el acto administrativo no se encontraba debidamente motivado conforme lo exige el estatuto antidumping y el Código Contencioso Administrativo, debido a que al expedirse el informe técnico antes de la resolución, la misma se encuentra en causal de nulidad por falsa motivación y expedición irregular. Así mismo, informa que conforme lo dispone el artículo 40 del Decreto 991 de 1998 la decisión de abrir una investigación debe ser motivada, indicando (i) las circunstancias especiales que rodearon una apertura de oficio de la investigación, así como (ii) la suficiencia de las pruebas exigidas por el Decreto 991 de 1998 y el Acuerdo para la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 ( en adelante A cuerdo Antidumping). Según la apoderada tal motivación se encuentra, por disposición expresa del artículo 100 del Decreto 991 de 1998, en los informes técnicos expedidos con anterioridad a las resoluciones, por lo cual se vició de nulidad dicho acto administrativo. Argumenta que tal hecho conlleva adicionalmente la revocatoria del acto administrativo para proteger adecuadamente el derecho de defensa de todos los interesados así como el debido cumplimiento a la ley en este tipo de investigaciones. Por tal razón solicita que se debe proceder a revocar tal acto y cumplir con las debidas formalidades legales. 2. Violación del artículo 47 del Decreto 991 de 1998 Sobre este punto argumenta la apoderada especial que el artículo 47 dispone que: ¿Envío y recepción de cuestionarios: Dentro de los 7 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, el Incómex deberá remitir copia del acto y de los formularios que para tal efecto haya diseñado para requerir información sobre caso a las partes interesadas que se relacionen en la petición, a la dirección allí suministrada, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen o de exportación. A los demás interesados se les convocará durante el mismo término mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.¿ Manifiesta que el término empieza a contar desde el día siguiente a la publicación de la resolución de apertura en el Diario Oficial. La Resolución fue publicada el 4 de octubre de 2001 y concluye que el término de siete (7) días empieza a contar entonces a partir del día 5 de octubre de ese mismo año, por lo cual la convocatoria en el diario ha debido darse entre el 5 y el 16 de octubre y no el 17 de octubre como ocurrió. Argumenta que este hecho por sí solo violó el artículo 47 mencionado y conlleva la ilegalidad e inconstitucionalidad por violación al derecho de la debida defensa de la actuación adelantada por el Ministerio de Comercio Exterior. Cuestiona adicionalmente, como nota al margen que cabría preguntarse hasta donde el diario La República califica como diario de amplia circulación nacional. 3. La determinación del valor normal y los criterios para el descarte del valor normal usual y la utilización de un valor normal reconstruido Expone que conforme lo exige el artículo 40 del Decreto 991 de 1998 así como el Acuerdo Antidumping, que prima sobre el Decreto mencionado, para abrir una investigación se debe contar con pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del daño ocasionado por las importaciones a precio de dumping. Sostiene que en la investigación en cuestión el Ministerio de Comercio Exterior no procedió de conformidad, con la exigencia de tales normas, entre otros elementos porque determinó el valor normal: (i) de conformidad con un método supletivo; y (ii) sin contar con los elementos de juicio que le permitieran descartar el método principal de cálculo de valor normal. Informa que el valor normal reconstruido no es una metodología que proceda a discreción de la autoridad ni a la imposibilidad de acceso a la información sobre precios de mercado doméstico. En particular señala que el numeral 4.2 de la Resolución 1745 de 2001 manifiesta que el valor normal tomado fue el valor normal reconstruido y que determina muy someramente la forma en que se llevaron a cabo los cálculos respectivos. Que dichos cálculos solo proceden supletivamente y por causales restrictivamente determinadas en la ley conforme al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Que no consta en la Resolución 1745 de 2001 ni en el informe técnico ninguna motivación sobre los análisis llevados a cabo con miras a desechar precios internos y tomar de manera supletiva el valor reconstruido del producto similar en cada país. Manifiesta que no hay consideración o constatación alguna que permita a los importadores u otras partes interesadas contrade cir la posición de la autoridad, por desconocer las razones para aplicar un valor reconstruido. Concluye en este punto que la conducta del Ministerio así planteada, viola el derecho constitucional a la defensa y contradicción; viola la Ley 170 de 1994 y el Decreto 991 de 1998; afecta de nulidad el acto administrativo de apertura de la investigación por falsa motivación y expedición irregular y contraría las obligaciones de Colombia en virtud de un acuerdo de carácter internacional. 4. El valor normal reconstruido, sus fuentes y utilización Sobre este aspecto manifiesta que el Ministerio informó que calculó el valor normal a partir de la información contenida en CIRFS (Comité de Industria de Rayón y Fibras Sintéticas de Europa) en la cual se reconstruye el valor normal para el filamento texturizado entre 1999 y diciembre de 2000. Para tal efecto trae a colación el texto contenido en el punto 4.2 de la Resolución 1745 de 2001. Afirma que el Ministerio se equivoca al considerar cifras utilizadas en las investigaciones europeas, por cuando en esas investigaciones antidumping la Comisión de las Comunidades Europeas a los mismos países investigados por el Ministerio, tuvieron en cuenta en la mayoría de los casos, el valor normal usual de curso de operaciones comerciales normales y no un valor reconstruido. Cita algunos de los Reglamentos (CE) que figuran en el expediente versión pública a folios 211, 224 sobre Tailandia y Malasia y manifiesta que para el caso de Taiwán tan solo consta en el expediente el Reglamento número 2010/200 que resuelve la solicitud de revisión de los derechos antidumping que le fueron impuestos...

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