Resolución 0010, por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución 1785 del 11 de octubre de 2001 - 24 de Enero de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43170427

Resolución 0010, por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución 1785 del 11 de octubre de 2001

EmisorMinisterio de Comercio Exterior
Número de Boletín44686

DIARIO OFICIAL 44.686 RESOLUCIÓN 0010 17/01/2002 por la cual se resuelven las solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución 1785 del 11 de octubre de 2001. La Directora General de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 01 de 1984, numeral 3 del artículo 18 Decreto 2553 de 1999 y el Decreto 991 del 1° de junio de 1998, y CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, mediante Resolución 1785 del 11 de octubre de 2001 determinó la apertura de oficio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de fibras de poliéster clasificadas por la subpartida arancelaria 55.03.20.00.00, originarias de Corea del Sur e Indonesia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 991 de 1998, el cual establece que en circunstancias especiales se podrá adelantar de oficio una investigación por ¿dumping¿, cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del daño ocasionado por las importaciones a precio de ¿dumping¿; Que mediante escritos presentados el 21 de diciembre de 2001 por la señora María Eugenia Gómez, persona natural quien no se identificó debidamente, y el 10 de enero de 2001 la empresa Hilanderías Universal S.A.-Unihilo S.A., por medio de su representante legal doctor Isaac Khoudari A., solicitaron la revocatoria directa contra la Resolución 1785 de 2001; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y ss. del Código Contencioso Administrativo, es procedente atender la solicitud de revocatoria directa, examinando los argumentos presentados por los memorialistas teniendo en cuenta que ambas solicitudes son iguales tanto en los argumentos como en las peticiones principales y subsidiarias; Que los memorialistas fundamentan su solicitud de revocatoria directa en los siguientes hechos y argumentos: 1. Violación de la Ley y el Derecho de Defensa: Sustentan este argumento basados en que la expedición del informe técnico fue concurrente con la expedición de la resolución de apertura de la investigación. Con este proceder considera que se infringió la ley y el derecho a la debida defensa, así como también que el acto administrativo no se encontraba debidamente motivado conforme lo exige el Estatuto Antidumping (Decreto 991 de 1998) y el Código Contencioso Administrativo. Señala que la fecha de la portada del informe técnico para la apertura de la investigación fue 11 de octubre de 2001, igual a la fecha de la resolución de apertura (11 de octubre del mismo año), lo cual contradice el artículo 100 del Decreto 991 de 1998 que dispone que previa la adopción de decisiones por parte de Incómex o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales o al Ministerio de Comercio Exterior, la División de Investigación de la Subdirección de Prácticas Comerciales del Incómex elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y las conclusiones a que haya llegado sobre todas la cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. Informan que ¿De hecho, el mismo informe técnico (página 5) menciona la resolución de apertura 1785 como acto administrativo de apertura de la investigación¿. En consecuencia, indican se violó la ley y el derecho de la debida defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política. De otra parte, manifiesta que el acto administrativo no se encontraba debidamente motivado conforme lo exige el Estatuto Antidumping (Decreto 991 de 1998) y el Código Contencioso Administrativo, debido a que al expedirse la resolución al mismo tiempo que se expide el informe técnico, la resolución se encuentra en causal de nulidad por falsa motivación y expedición irregular. Así mismo, informa que conforme lo dispone el artículo 40 del Decreto 991 de 1998 la decisión de abrir una investigación debe ser motivada, indicando (i) las circunstancias especiales que rodearon una apertura de oficio de la investigación, así como (ii) la suficiencia de las pruebas exigidas por el Decreto 991 de 1998 y el Acuerdo para la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping). Según los memorialistas, tal motivación se encuentra, por di sposición expresa del artículo 100 del Decreto 991 de 1998, en los informes técnicos expedidos con anterioridad a las resoluciones, por lo cual se vició de nulidad dicho acto administrativo. Argumentan que tal hecho conlleva adicionalmente la revocatoria del acto administrativo para proteger adecuadamente el derecho de defensa de todos los interesados así como el debido cumplimiento a la ley en este tipo de investigaciones. Por tal razón solicita que se debe proceder a revocar tal acto y cumplir con las debidas formalidades legales. 2. Violación del artículo 47 del Decreto 991 de 1998 Sobre este punto argumentan los peticionarios que el artículo 47 dispone que: ¿Envío y recepción de cuestionarios: Dentro de los 7 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, el Incómex deberá remitir copia del acto y de los formularios que para tal efecto haya diseñado para requerir información sobre caso a las partes interesadas que se relacionen en la petición, a la dirección allí suministrada, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen o de exportación. A los demás interesados se les convocará durante el mismo término mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.¿ Manifiestan que en el expediente no consta evidencia alguna que demuestre el cumplimiento de la norma citada. Si bien es cierto que a folio 421 del expediente obra una comunicación interna del Ministerio en el que la Subdirectora de Prácticas Comerciales solicita al Asesor del Area Administrativa la publicación del aviso, indica que en el expediente no obra siquiera la copia de la respectiva publicación. Por este hecho, aunque reconoce que por sí solo no demuestra que dicha publicación no se haya realizado, sí pone en duda el cumplimiento de las disposiciones que regulan el proceso adelantado por el Ministerio. Consideran además que todas las actuaciones que se desarrollen en el curso de la investigación, así como la documentación que forme parte de la misma y que no tenga el carácter de confidencial, debe ser incluida en el expediente, para que todos los intervinientes en el proceso puedan consultarlos y ejercer en debida forma su derecho fundamental al debido proceso, aunque reconoce que puede estar plenamente probado que la publicación del aviso se realizó. Señala que a pesar de que se compruebe que la publicación fue realizada, ¿el término de la misma empieza a contar desde el día siguiente a la publicación de la resolución de apertura en el Diario Oficial. La Resolución 1785 fue publicada el 13 de octubre del presente año...¿ y concluye que ¿el término de siete (7) días empieza a contar entonces a partir del día 16 de octubre de ese mismo año, por lo cual la publicación en el Diario ha debido darse entre el 16 y el 24 de octubre y no el 25 de octubre como se ordenó en el oficio citado (folio 421)¿. Argumenta que este hecho por sí solo violó el artículo 47 mencionado y determina la ilegalidad e inconstitucionalidad por violación al derecho de la debida defensa de la actuación adelantada por el Ministerio de Comercio Exterior. 3. La determinación del valor normal y los criterios para el descarte del valor normal ¿usual¿ y la utilización de un valor normal reconstruido. Exponen que conforme lo exige el artículo 40 del Decreto 991 de 1998 así como el Acuerdo Antidumping, que prima sobre el Decreto mencionado, para abrir una investigación se debe contar con pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del daño ocasionado por las importaciones a precio de dumping. Sostienen que en la investigación en cuestión el Ministerio de Comercio Exterior no procedió de conformidad, con la exigencia de tales normas, entre otros elementos porque determinó el valor normal: (i) de conformidad con un método supletivo; y (ii) sin contar con los elementos de juicio que le permitieran descartar el método pri ncipal de cálculo de valor normal. Informa que el valor normal reconstruido no es una metodología que proceda a discreción de la autoridad ni a la imposibilidad de acceso a la información sobre precios de mercado doméstico. En particular señalan que el numeral 4.2 de la Resolución 1785 de 2001 informa que el valor normal tomado fue el valor normal reconstruido y que allí se determina muy someramente la forma en que se llevaron a cabo los cálculos respectivos. Que dichos cálculos solo proceden supletivamente y por causales restrictivamente determinadas en la ley conforme al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Que no consta en la Resolución 1785 de 2001 ni en el informe técnico ninguna motivación sobre los análisis llevados a cabo con miras a desechar precios internos y tomar de manera supletiva el valor reconstruido del producto similar en cada país. Manifiestan que no hay consideración o constatación alguna que permita a los importadores u otras partes interesadas contradecir la posición de la autoridad, por desconocer las razones para aplicar un valor reconstruido. Concluyen en este punto que la conducta del Ministerio así planteada viola el derecho constitucional a la defensa y contradicción; viola la Ley 170 de 1994 y el Decreto 991 de 1998; afecta de nulidad el acto administrativo de apertura de la investigación por falsa motivación y expedición irregular y contraría las obligaciones de Colombia en virtud de un acuerdo de carácter internacional. 4. El valor normal reconstruido, sus fuentes y utilización. Sobre este aspecto manifiestan que el Ministerio informó que calculó el valor normal a partir de la información contenida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR