Resolución 0016, por la cual se regula el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor y kerosene, en los municipios y departamentos sometidos a control especial - 20 de Octubre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43166271

Resolución 0016, por la cual se regula el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor y kerosene, en los municipios y departamentos sometidos a control especial

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Consejo Nacional de Estupefacientes
Número de Boletín44588

DIARIO OFICIAL 44.588 RESOLUCIÓN 0016 04/10/2001 por la cual se regula el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor y kerosene, en los municipios y departamentos sometidos a control especial. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 30 de 1986 y el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, y CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante las Resoluciones números 005, 006, 007, 008, 009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014 y 015 del 4 de octubre de 2001 dispuso el control a la venta, distribución, consumo, y almacenamiento de cemento gris, gasolina, úrea amoniacal, Aceite Combustible Para Motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) en los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Meta, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y en los municipios de Morales, San Pablo, Simití, Santa Rosa, Cantagallo en el departamento de Bolívar; municipios de Tibú, El Tarra, San Calixto, Teorama y Sardinata en el departamento de Norte de Santander y en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpa, Ipiales y Guapi en el departamento de Nariño; Que de igual manera, el Consejo Nacional de Estupefacientes, dispuso regular independientemente la actividad de transporte en las zonas especiales mencionadas, y en aquellas que determine con posterioridad, a fin de efectuar un adecuado seguimiento a las mismas, determinar la procedencia y destino de las sustancias, con el objeto de evitar el desvío de éstas hacia la fabricación y producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; Que teniendo en cuenta los literales b) y c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, el Consejo Nacional de Estupefacientes está facultado para disponer el control de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, señalando a los distintos organismos oficiales las campañas y las acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia; Que el artículo 1° del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto...

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