Resolución 002543, por la cual se reglamenta el proceso de votación para la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración y se derogan unas disposiciones.
Emisor | Varios - Consejo Nacional Electoral |
Número de Boletín | 45221 |
El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265, numeral 12 de la Constitución Política, y en el artículo 11 inciso 4º de la Ley 497 del 10 de febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
-
Que el artículo 247 de la Constitución Política le difiere a la ley la creación de los Jueces de Paz, para que resuelvan en equidad conflictos individuales y comunitarios.
-
Que en desarrollo del citado precepto constitucional, se expidió la Ley 497 del 10 de febrero de 1999, "por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento ".
-
Que el artículo 11, inciso 4º, de la Ley 497 de 1999, faculta al Consejo Nacional Electoral, para reglamentar la votación de los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración;
Que la facultad reglamentaria consiste en la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, sin que por esta vía se pueda modificar, adicionar o limitar la ley, o ir más allá del espíritu del Legislador.
-
Que el Título VI de las Votaciones, del Código Electoral comprende, los siguientes capítulos pertinentes: Mesas de Votación, II. Jurados de Votación, III. Procesos de las votaciones, IV. Tarjetas Electorales.
En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
De acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, los Concejos Municipales o Distritales, según sea el caso, mediante Acuerdo, convocarán a elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, señalando la fecha para la elección y determinando para el efecto las circunscripciones electorales que sean necesarias.
Parágrafo. El número de votantes por mesa, los puestos y mesas de votación en cada circunscripción electoral deberán ser acordados entre el Alcalde y el Registrador del respectivo municipio o Distrito de acuerdo con las necesidades de lugar.
La inscripción de candidatos a Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, deberá efectuarse ante el Personero Municipal correspondiente, según lo establece el artículo 11, inciso 3º de la Ley 497 de 1999. Los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba