Resolución 0029, por la cual se define el monto per cápita de que trata el artículo 6° de la Ley 789 de 2002 y el artículo 3° del Decreto 827 de 2003 - 23 de Febrero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43246872

Resolución 0029, por la cual se define el monto per cápita de que trata el artículo 6° de la Ley 789 de 2002 y el artículo 3° del Decreto 827 de 2003

EmisorSuperintendencias - Superintendencia del Subsidio Familiar
Número de Boletín46551

La Superintendente del Subsidio Familiar, en ejercicio de las atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2150 de 1982, la Ley 789 de 2002 y el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Competencia

    Las Cajas de Compensación Familiar son Entidades sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 3º del Decreto-ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, concordante con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002.

    La Superintendente del Subsidio Familiar, en uso de las facultades conferidas por el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, debe expedir el acto administrativo donde se fije el monto per cápita relacionado con el pago de aportes a salud, bonos alimenticios y/o educación de los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo.

  2. Antecedentes

    De acuerdo con los beneficios que se deben otorgar con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo, previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar apropiarán un monto per cápita de los recursos del fondo por cada beneficiario de los programas de subsidio. Las apropiaciones del monto per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 789 de 2002.

    Teniendo en cuenta lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002, las Cajas reconocerán un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud y/o bonos alimenticios y/o educación, según la elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligación, las Cajas destinarán un máximo del treinta por ciento (30%) de los recursos que le...

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