Resolución 00655, por la cual se fijan las tasas aeropuertarias Nacionales e Internacionales y se establecen procedimiento - 1 de Marzo de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43189916

Resolución 00655, por la cual se fijan las tasas aeropuertarias Nacionales e Internacionales y se establecen procedimiento

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín45113

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo del Decreto 2724 de 1993, y

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 4° del Decreto 2724 de 1993 establece que ¿Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:

    Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza, tales como comunicaciones aeronáuticas, protección al vuelo, o por las operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas¿.

  2. Que el artículo 5° del mismo decreto establece las funciones de la Aerocivil, ¿para el cumplimiento de su objetivo, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá las siguientes funciones:

    Numeral 13. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos que se generan por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial¿.

  3. Que el artículo 8º del mismo decreto, establece en el numeral 4, como facultad del Director General de la Unidad la de: ¿Proferir directamente o a través de delegados, los actos administrativos que fijan tasas y derechos, conceden autorizaciones, aplican sanciones y demás actos que definen las situaciones aeronáuticas y aeroportuarias¿,

    RESUELVE:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

Tasas aeroportuarias

Artículo 1° El monto de la tasa aeroportuaria nacional será de ocho mil cien pesos ($8.100.00) moneda corriente, por pasajero embarcado en vuelos Nacionales, en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular en los aeropuertos de las siguientes ciudades: Bogotá, D

C. (El Dorado), Bucaramanga, Cúcuta, Rionegro, San An drés, Santa Marta, Arauca, Armenia, Barrancabermeja, El Yopal, Florencia, Ibagué, Ipiales, Leticia, Montería, Neiva, Pasto, Popayán, Quibdó, Riohacha, Tumaco, Valledupar y Villavicencio.

Parágrafo 1°. En los Aeropuertos de las ciudades de Apartadó, Condoto, Corozal, Girardot, Guapi, Magangué, Ocaña, Otú, Providencia, Puerto Asís, Puerto Carreño, Saravena, Tame, Puerto Berrío y Turbo el monto de la tasa aeroportuaria nacional será de cuatro mil cien pesos ($4.100.00) moneda corriente.

Parágrafo 2°. En los Aeropuertos de las ciudades de Buenaventura, Cimitarra, Mitú, Nuquí, San Vicente del Caguán, Urrao, Cravo Norte y Paz de Ariporo, el monto de la tasa aeroportuaria nacional será de dos mil novecientos pesos ($2.900.00) moneda corriente.

Parágrafo 3°. A los pasajeros embarcados en los Aeropuertos de las ciudades de Cali, Ipiales, Pasto, Puerto Asís, Tumaco y Popayán, con destino a los Aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio) y Tulcán en la República del Ecuador, se les aplicará una tasa de ocho mil cien pesos ($8.100.00).

Parágrafo 4°. De conformidad con los acuerdos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Perú, los pasajeros embarcados en el Aeropuerto de ¿Vásquez Cobo¿ de Leticia con destino al Aeropuerto de Iquitos en el Perú, cancelarán una tasa aeroportuaria de ocho mil cien pesos ($8.100.00) moneda corriente.

Artículo 2° El monto de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajen fuera del país por vía aérea será de veintiocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 28) o en pesos colombianos y será cancelada por el pasajero al momento de efectuar el chequeo en la aerolínea

A excepción de las personas contempladas en los parágrafos 3° y 4° del artículo anterior.

Parágrafo. Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional por parte de las compañías aéreas y de los particulares a la UAE de Aeronáutica Civil, se tendrá en cuenta el tipo de cambio denominado ¿Tasa de cambio representativa del mercado¿ certificado por la Superintendencia Bancaria para los días 14 y 28 de cada mes; y regirá para los recaudos que se realicen en la quincena inmediatamente siguiente, los cuales serán informados por la Dirección Financiera a través del Grupo de Servicios Aeroportuarios mediante circulares.

El resultado de la conversión de los dólares a pesos Colombianos se ajustará a la unidad de mil más próxima.

Artículo 3° Según lo dispuesto en la Ley 2ª de 1976, y la Ley 20 de 1979, la salida del país por vía aérea y marítima de Colombianos y extranjeros residentes en Colombia causará un impuesto de timbre nacional cuyo valor lo fija el Gobierno Nacional mediante decreto.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

Exenciones

Artículo 4° Tienen derecho a la exención al pago de la tasa aeroportuaria nacional en los únicos casos que se enumeran a continuación las siguientes personas:
  1. Pasajeros en Tránsito en Vuelos Nacionales;

  2. Los tripulantes de aeronaves de Empresas Colombianas de Transporte Aéreo que viajen en ejercicio exclusivo de su cargo;

  3. El personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que viajen en misión oficial;

  4. Los menores de dos (2) años de edad;

  5. Funcionarios de la Aerocivil que viajen en misión oficial, (se incluyen los Aeropuertos que no sean de propiedad de la Aerocivil y l os administrados por concesión).

Parágrafo. Pasajeros en tránsito en vuelos nacionales. Se entiende por pasajeros en tránsito en vuelos nacionales las personas que llegan y salen...

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