Resolución 00711, por medio de la cual se reglamenta el derecho de petición y la presentación y trámite de quejas y reclamos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - 7 de Marzo de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43190129

Resolución 00711, por medio de la cual se reglamenta el derecho de petición y la presentación y trámite de quejas y reclamos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45119

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales, especialmente las que le confiere el literal k) del artículo 18 y el literal cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en el artículo 23, y el Código Contencioso Administrativo en su título I consagran el derecho de petición que pueden utilizar todas las personas ante las autoridades administrativas;

Que el artículo 32 de Código Contencioso Administrativo, faculta y obliga a la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reglamentar el trámite interno del derecho de petición, con el fin de agilizarlo, impartir disciplina administrativa y dar efectivo cumplimiento a los términos legales,

RESUELVE:

T I T U L O I

DE LAS PETICIONES EN GENERAL

Artículo 1°. El derecho de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional y del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, toda persona tiene derecho a formular peticiones sobre asuntos asignados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los funcionarios están obligados a dar la respuesta conforme al trámite y dentro de los términos que se indican en la presente resolución, sin perjuicio de los trámites especiales señalados por las leyes.

Artículo 2°. Formulación de peticiones. Las peticiones se pueden formular de forma verbal o escrita, y a través de cualquier medio. Las autoridades de la DIAN podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se formulen por escrito; para tal fin, en algunos casos, se elaborarán formularios que agilicen el trámite.

Artículo 3°. Peticiones verbales. Las peticiones en que las partes tengan consciencia de que el mensaje está siendo conocido en el mismo instante de su emisión, serán verbales para todos los efectos de esta resolución. Las peticiones verbales no requieren la presencia física.

Las peticiones verbales se formularán directamente en la dependencia competente para resolverlas, de acuerdo con la naturaleza del asunto, o en las oficinas especiales señaladas para el efecto.

Artículo 4°. Peticiones escritas. Las peticiones en que el conocimiento del mensaje y su emisión se dan en momentos distintos, serán escritas para todos los efectos de esta resolución.

Los escritos se presentarán en la oficina de correspondencia del nivel central de la UAE DIAN, así como de las diferentes administraciones de impuestos, de aduanas y de impuestos y aduanas del país, o en la dependencia competente.

Los funcionarios encargados del manejo de la correspondencia están obligados a darle curso a más tardar el día hábil siguiente al de su recibo.

Artículo 5° Peticiones a través de medios electrónicos

Las peticiones presentadas a través de medios electrónicos, serán resueltas por el mismo medio a la dirección que suministre el peticionario y en los términos y condiciones señalados para las peticiones formuladas en forma verbal o escrita.

Artículo 6°. Requisitos mínimos. Toda petición debe contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. La fecha en que se formula;

  2. La autoridad a quien se dirige;

  3. Los nombres y apellidos, el documento de identidad y la dirección del domicilio de quien solicita y de su representante o apoderado;

  4. El objeto de la petición;

  5. Las razones en que se apoya, y

  6. La relación de documentos que se acompañan.

El funcionario que recibe una petición verbal debe tomar nota escrita de los puntos anteriormente señalados, para proceder a la radicación. Este deber se omite si dentro de la organización institucional se puede responder la petición verbalmente y en el mismo instante en que se realiza.

Para ciertas peticiones, de forma general, se pueden establecer requisitos adicionales establecidos mediante resolución, los cuales deben publicarse en la administración correspondiente, en un lugar visible al público. Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos posean o que puedan conseguir en los archivos de las diferentes dependencias de la entidad.

Artículo 7°. Verificación de requisitos. Recibida la petición en la dependencia competente para resolverla o contestarla, el funcionario designado para el efecto verificará el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo anterior y de los adicionados para ciertas peticiones en particular.

Si se observa el incumplimiento de algún requisito, se oficiará al peticionario para que subsane las fallas de que adolece cuando sea posible. Cuando la petición sea presentada personalmente ante la dependencia competente para resolverla y no se acompañe de los documentos o informes necesarios en el acto de recibo se le deberá indicar al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le radicará la petición, dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.

Artículo 8°. Desistimiento de la petición. El desistimiento puede ser expreso o tácito. El peticionario en cualquier momento puede desistir de su petición manifestando expresamente su voluntad.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud del cumplimiento de requisitos o de información adicional, el interesado no los acreditare, se entenderá tácitamente que ha desistido de la misma y se archivará su petición.

El valor de las citaciones y publicaciones de que trata el artículo 11 de esta resolución, deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de realizarlas. Si no lo hiciere, se entenderá tácitamente que desiste de la petición.

Artículo 9°. Término para resolver las peticiones. De acuerdo con la clase de petición, la dependencia competente para absolverla o contestarla deberá resolver su encargo en el término específico señalado por la ley y al cual se hace referencia en los artículos 19, 22, 32 y 38 de esta resolución.

A estos términos se les debe agregar el de la distancia, como en el caso de remisión de peticiones de una jurisdicción territorial a otra.

Cuando debido a las circunstancias particulares de una actuación determinada, se haga imposible cumplir con los términos establecidos, se de berán motivar por escrito las razones aludidas y el peticionario deberá conocerlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud incluyendo la fecha en que se resolverá.

Artículo 10 Suspensión de términos para resolver

Los términos señalados en la ley para resolver peticiones se suspenderán en el siguiente caso:

Mientras se decide el impedimento de una autoridad, a petición del funcionario mismo o por recusación interpuesta ante el competente y por las causales del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 11 Remisión por competencia de otro funcionario

Si el funcionario ante quien se realiza una petición verbal es incompetente, debe informar al interesado en el acto y señalarle el competente a quien debe acudir.

Ante una solicitud escrita, el funcionario incompetente debe remitir la solicitud al competente y notificar de esta actuación al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción. En este caso el término para resolver la petición se aumenta en diez (10) días hábiles.

En caso de existir varias dependencias encargadas de darle trámite a una petición, la oficina que hubiere resuelto...

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