Resolución 0100 número 0600-0615 de 2023, por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Pacheco y se adoptan otras determinaciones - 2 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 941202184

Resolución 0100 número 0600-0615 de 2023, por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del humedal Pacheco y se adoptan otras determinaciones

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
Número de Boletín52475

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca (CVC), en uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial de las conferidas y atribuidas por la Ley 99 de 1993, Ley 357 de 1997, Ley 388 de 1997, Ley 1450 de 2011, Ley 1523 de 2012, Ley 902 de 2017, Decreto Ley 2811 de 1974, Decreto número 1504 de 1998, Decreto número 019 de 2012, Decreto número 1076 de 2015, Resoluciones número 0157 de 2004 y 196 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución CVC 0100 número 0500-0574 de 2015, Acuerdo CVC CD número 072 de 2016 y demás normas reglamentarias,

CONSIDERANDO:

Que los artículos y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que en su artículo 58, la citada Constitución establece la función social de la propiedad privada que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica.

Que según lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las corporaciones autónomas regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables.

Que el Decreto número 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en su artículo 5º, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1 (elementos constitutivos naturales), incluye los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como los humedales, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico.

Que así mismo el artículo 17 del citado Decreto número 1504 de 1998, dispone que las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, establece que "el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social" .

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes, (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho..."".

Que el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que "sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos".

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto número 1076 de 2015, dispone que para efectos de aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto número 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), (Hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la autoridad ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado.

Que el artículo 2.2.3.2.13.18 del señalado Decreto número 1076 de 2015, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la autoridad ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales, uso de fertilizantes o plaguicidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1., del referido Decreto número 1076 de 2015, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto Ley 2811 de 1974, las corporaciones autónomas regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.

Que dicha potestad se encuentra relacionada con el numeral 3 del artículo 284 del Decreto número 1541 de 1978, conforme al cual las autoridades ambientales competentes tendrán a su cargo la determinación de la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos, a la cual se refiere el artículo 83 (literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", dispone que corresponde a las corporaciones autónomas regionales: "efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes".

Que en el Título VI, Capítulo 1, del Decreto Ley 902 de mayo 29 de 2017 "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalizacióny el Fondo de Tierras"", se encuentra el Procedimiento Único para la implementación del ordenamiento social de la propiedad rural y en el numeral 4 del artículo 43 se identifica como uno de los criterios para la formulación, implementación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural (POSPR), la articulación territorial entre los distintos sectores y entidades, en el cual se señala: "Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y privadas...

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