Resolución 0102, por la cual se establece el reglamento que determina los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional - 16 de Julio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43139139

Resolución 0102, por la cual se establece el reglamento que determina los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín44086

DIARIO OFICIAL 44.086 RESOLUCIÓN 0102 15/03/2000 por la cual se establece el reglamento que determina los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. El Director General Marítimo, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas mediante los numerales 1, 3, 7 y 10 del artículo 11 y el artículo 132 del Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de septiembre de 1984, y CONSIDERANDO: Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así mismo expresa que estos servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados por el Estado, directamente o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios; Que el numeral 2 del artículo de la Ley 105 de 1993 establece el carácter de servicio público que tiene el transporte, el cual está sujeto a la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad; Que el artículo 1° del Decreto-ley 2324 de 1984, establece que la Dirección General Marítima es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, agregada al Comando de la Armada Nacional; Que el artículo 4° del Decreto-ley 2324 de 1984 establece que a la Dirección General Marítima le corresponde ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y que tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas en los términos del Decreto en cita y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento, así como la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país; Que el numeral 8 del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984, consagra que es función y atribución de la Autoridad Marítima, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de naves y artefactos navales en aguas jurisdiccionales colombianas; Que el numeral 11 del artículo 5° del decreto en cita también expresa que, es función y atribución de la Dirección General Marítima autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas, en especial las de practicaje y remolque entre otras; Que el artículo 124 del Decreto-ley 2324 de 1984, estipula que el practicaje en aguas jurisdiccionales colombianas constituye un servicio público regulado y controlado por la Autoridad Marítima Nacional; Que el artículo 132 del Decreto-ley 2324 de 1984, prevé que con aprobación del Gobierno Nacional, la Dirección General Marítima determinará los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y expedirá los correspondientes reglamentos; Que el artículo 1° del Decreto número 1876 del diez (10) de septiembre de 1998, le otorga al Ministerio de Defensa Nacional, la facultad para aprobar los requisitos que determine la Dirección General Marítima para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas de que trata el artículo 132 del Decreto Ley 2324 de 1984; Por lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento que determina los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público. Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente resolución regula y controla la actividad marítima y fluvial de practicaje sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como en los Acuerdos binacionales y se aplica en el territorio marítimo y fluvial de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. CAPITULO II Definiciones Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por: 1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en colocar un buque con el costado dispuesto paralelamente al costado de otro y en general, amarrarlo de este modo a él. El otro buque puede estar atracado o fondeado. 2. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, los tratados internacionales, convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y la costumbre nacional o internacional. 3. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en amarrar un buque por proa y popa a dos muertos, con lo cual se mantiene en una dirección determinada cualesquiera que sean las condiciones de vientos, corrientes y marea. 4. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan en las aguas marítimas jurisdiccionales incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental (lecho y subsuelo marinos), aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas, terrenos de bajamar, bancos, cayos, islas, morros, acantilados y en general en todas las instalaciones y estructuras donde se efectúe embarque y desembarque de pasajeros. 5. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima Nacional en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el desarrollo de ésta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y continua. 6. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de propulsión propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de un buque se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. 7. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en la presente Resolución es autorizada por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de practicaje para la jurisdicción específica de una Capitanía de Puerto. 8. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al costado del muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos de amarre. 9. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre del Estado ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza, dirige, coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades marítimas y fluviales en su jurisdicción y determina los requisitos para inscribir, otorgar y renovar las licencias de las personas naturales y jurídicas dedicadas a ellas. Actualmente está constituida por la Dirección General Marítima y sus Capitanías de Puerto. Cuando se considere necesario, la Autoridad Marítima Nacional, respecto de la actividad marítima y fluvial de practicaje, ejercerá sus funciones en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios. 10. Autoridades Portuarias. Son autoridades portuarias: el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios, los planes de expansión portuaria aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. 11. Buque o nave. Es toda construcción principal e independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. 12. Buque designado. Es el buque determinado previamente por la Capitanía de Puerto con el fin que se efectúe abordo el entrenamiento de practicaje. 13. Empresa de practicaje. Es la que se constituye conforme a las leyes nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la actividad marítima y fluvial de practicaje, la cual deberá estar debidamente equipada e integrada por uno o varios pilo tos prácticos con licencia vigente, requiriendo para su funcionamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional y la expedición de la licencia correspondiente. 14. Entrenamiento de practicaje. Es la preparación personalizada que recibe el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico para cambio de categoría y/o de jurisdicción con el fin de completar maniobras de practicaje para obtener la licencia correspondiente. 15. Evaluación de admisión. Es la prueba que realiza el Capitán de Puerto al aspirante a piloto práctico, sobre los aspectos teóricos relacionados directamente con la prestación del servicio público de practicaje para una jurisdicción específica en la fecha que determine la Autoridad Marítima Nacional. 16. Examen de competencia. Es la evaluación sobre los conocimientos y aptitudes que se realiza al aspirante a piloto práctico y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción al término del entrenamiento, como requisito para obtener la licencia correspondiente. La parte teórica será evaluada por la capítanía de puerto y la parte práctica por la Junta Examinadora integrada por: El Capitán de Puerto o su delegado, un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional y un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que puede o no ser diferente al titular de la maniobra. Para las evaluaciones se utilizará el formato expedido por la Autoridad...

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