Resolución 0117, por la cual se ordena la apertura de una licitación. - 23 de Enero de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43147391

Resolución 0117, por la cual se ordena la apertura de una licitación.

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Número de Boletín44301

DIARIO OFICIAL 44.301 RESOLUCIÓN 0117 17/01/2001 por la cual se ordena la apertura de una licitación. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que confiere el literal d), artículo 15 del Decreto 1435 de 1990, y CONSIDERANDO: Primero. Que se hace necesario seguir reforzando algunas áreas de trabajo en la entidad, con personal de diferentes niveles y asignaciones, por cuanto no existe personal de planta que pueda asumir más funciones y en especial que no contamos con cargos suficientes en la planta de personal para las ciudades de Bogotá, D. C., Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Tumaco, Buenaventura y Cali, Medellín y Bucaramanga para la atención de los programas de salud de las extintas empresas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Segundo. Que de acuerdo con el artículo 24 número 1 de la Ley 80 de 1993, por la cuantía del servicio, se debe contratar a través de Licitación Pública. Tercero. Que el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, faculta al Jefe de la Entidad para ordenar la apertura de la Licitación Pública por medio de acto administrativo motivado y señala que la apertura debe estar precedida por un estudio realizado por la entidad respectiva, y que este caso el Jefe de la División de personal mediante Oficio número 001 del 3 de enero de 2001 hace el requerimiento del personal al Director General. Cuarto. Que para atender el gasto, la entidad cuenta con recursos correspondientes a la vigencia del año 2001, según certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Jefe de División de Presupuesto y Contabilidad de la entidad. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE: Artículo 1°...

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