Resolución 0222, por la cual se adopta la decisión preliminar en la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior mediante Resolución 154 del 4 de julio de 2006. - 21 de Septiembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43241888

Resolución 0222, por la cual se adopta la decisión preliminar en la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior mediante Resolución 154 del 4 de julio de 2006.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín46398

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los Decretos 991 de 1998 y el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 154 del 4 de julio de 2006, publicada en el Diario Oficial número 46.326 del 11 de julio de 2006, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto ¿dumping¿ en las importaciones de productos del sector de calcetería, originarias de la República Popular China clasificados en las subpartidas arancelarias 61.15.20.00.00; 61.15.20.90.00; 61.15.91.00.00; 61.15.92.00.00; 61.15.93.20.00; 61.15.93.90.00 y 61.15.99.00.00. De la investigación, se excluyeron las medias para várices y antiembólicas o demás del sector salud, que ingresan por las subpartidas 61.15.93.10.00 y 61.15.93.20.00 respectivamente, dado que las empresas colombianas no producen este tipo de medias;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 991 de 1998, se envió copia de la Resolución 154 de 2006 y de los cuestionarios al Embajador de la República Popular de China, para su conocimiento y divulgación a los productores y exportadores del producto objeto de investigación y a 18 importadores o comercializadores identificados en la base de datos DIAN, como principales importadores de los productos objeto de investigación;

Que de conformidad con el citado artículo 47, se realizó convocatoria mediante aviso publicado en el diario La República el 20 de julio de 2006, a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas pertinentes para los fines de la investigación;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 991 de 1998, dentro de un plazo de sesenta y cinco (65) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la Resolución de apertura de investigación por du mping, la Dirección de Comercio Exterior debe pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la investigación y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos provisionales. El plazo señalado puede ser prorrogado por circunstancias especiales de oficio o a petición de parte hasta por un (1) mes más,

Que el artículo 23 del Decreto 991 de 1998, establece que únicamente para impedir que se cause daño importante durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior, podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos provisionales, si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación y se determine que causan daño a la rama de producción nacional;

Que para esta etapa preliminar, es pertinente aclarar que todas las referencias realizadas en la Resolución 154 de 2006, respecto de los productos clasificados por la subpartida arancelaria 61.15.20.00.00, deben entenderse referidas a la subpartida arancelaria 61.15.20.20.00;

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la adopción de la determinación preliminar de la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior, tales como, la solicitud presentada por las empresas Fábrica de Calcetines Crystal S. A. y Calcetería Nacional S. A., a través de apoderados, la representatividad del productor nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como también la aportada por las partes interesadas y la acopiada de oficio por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, reposan en el expediente D-215-06-40;

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 991 de 1998, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, disponibles en el informe técnico preliminar que reposa en el expediente antes mencionado.

  1. EVALUACION TECNICA PRELIMINAR

    1.1 Determinación de la existencia de la práctica del dumping

    A partir de la información aportada en la solicitud por el peticionario, durante el proceso de apertura de investigación, la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior comprobó la existencia de indicios de la práctica del dumping en las importaciones de productos del sector de calcetería originarios de China.

    La evaluación de la existencia de la práctica del dumping en la etapa preliminar de la investigación, se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 991 de 1998. En este sentido, se analizó la información aportada por las empresas peticionarias que en su solicitud manifiestan que las operaciones comerciales del mercado de calcetines en la República Popular China se desarrollan bajo el esquema de economía centralmente planificada.

    De acuerdo con lo anterior, para la determinación del margen de dumping los solicitantes se acogieron a la metodología establecida en el artículo 10 del Decreto 991 de 1998 donde se señala que en casos en los que en el país investigado no prevalezcan condiciones de mercado, el valor normal podrá obtenerse con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado, el cual debe contar con procesos y escalas de producción similares a los del país con economía centralmente planificada, así como similar calidad de sus productos.

    Según la información aportada p or los peticionarios, los principales países productores a nivel mundial de calcetines son Colombia, Costa Rica y México en Latinoamérica; China e India en Asia, e Italia y España en Europa.

    En particular, para la determinación del valor normal los peticionarios seleccionaron a México como país sustituto de China y descartaron a los países europeos, ya que las prendas fabricadas en Italia y España presentan diferencias considerables en su diseño y acabado, lo cual distorsiona el valor de dichos productos y por tanto su comparabilidad frente a los calcetines fabricados en China y Colombia.

    Por el contrario, según informan los peticionarios, los procesos de producción en México y China son similares y de hecho, la maquinaria utilizada para la fabricación de un calcetín es prácticamente la misma y en los dos países se utiliza mano de obra de bajo costo.

    En cuanto a los insumos y la calidad de los productos, tanto en México como en China se utilizan para la fabricación de un calcetín materias primas como algodón, lana, o pelo fino, fibras sintéticas y otros materiales, que pueden ser mezclados de diversas maneras, pero que al final no llegan a representar un impacto significativo que haga distintos los productos finales.

    Respecto a la escala de producción, el peticionario manifiesta que en México y China se produce a escala industrial, es decir que existen plantas de producción debidamente establecidas para producir calcetines y medias tanto para el mercado interno, como para el de exportación y de hecho, México es reconocido como uno de los mayores exportadores de los productos objeto de investigación, cuyo destino principal es el mercado de los Estados Unidos.

    Sobre el particular, cabe señalar que aunque se reconoce el ingreso de China a la Organización Mundial del Comercio desde finales de 2001, Colombia aún no ha otorgado el estatus de economía de mercado a ese país, por lo cual siguiendo lo establecido en el Protocol o de Adhesión de China a la OMC, se considera que ese país se encuentra en el período de transición en el cual se espera que su economía se ajuste a las condiciones de mercado. En ese sentido, la Subdirección de Prácticas Comerciales considera viable la selección de un tercer país como sustituto de China y de hecho, esta metodología fue adoptada por dicha Subdirección en las investigaciones adelantadas en 2004, 2005 y 2006 contra las importaciones de vajillas, balones y cadenas originarias de China.

    Por otra parte, en relación con el período del análisis del dumping, el artículo 41 del Decreto 991 de 1998 señala que se podrá iniciar el procedimiento, cuando la rama de producción nacional haya sido perjudicada por importaciones de productos similares a precios de dumping, efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, o que se hallen en curso. En este sentido y teniendo en cuenta que la solicitud de...

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