Resolución 0232, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor Gustavo Andrés Rojas Pereira, apoderado de la Entidad Promotora de Salud Indígena Guaitara EPSI, contra la Resolución número 1690 del 30 de noviembre de 2004. - 6 de Abril de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43220739

Resolución 0232, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el doctor Gustavo Andrés Rojas Pereira, apoderado de la Entidad Promotora de Salud Indígena Guaitara EPSI, contra la Resolución número 1690 del 30 de noviembre de 2004.

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín45871

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1259 de 1994, y

CONSIDERANDO:

  1. INDIVIDUALIZACION DEL SUJETO PASIVO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA

    En el trámite en estudio, la entidad sobre la cual versa la actuación de esta autoridad administrativa, es la Entidad Promotora de Salud Indígena Guaitara EPSI, con NIT 837.000.090-1, con domicilio en la calle 17 número 4-11, Pisos 3° y 4° de Ipiales, Nariño.

    Se aclara que en primer término, la entidad desarrolló su objeto bajo la razón social Asociación Mutual de Salud Guaitara en los municipios del departamento de Nariño, siendo autorizada por esta Superintendencia para administrar recursos del régimen subsidiado mediante la Resolución número 0465 del 27 de mayo de 1997. (Folios 1 al 4).

    Posteriormente, este órgano de control, con la Resolución 0505 del 20 de marzo de 1999 autorizó a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud ESS "Mallamás", a la Cooperativa Especializada de Salud Alcatráz ESS "Alcatráz Ltda." y a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Guaitara, para administrar los recursos del régimen subsidiado dentro del marco del convenio interinstitucional para el manejo del régimen subsidiado. (Folios 5 al 13).

    A través de la Resolución número 0546 del 27 de marzo de 2001, esta Superintendencia confirmó la autorización de administración y operación del régimen subsidiado otorgado a la Entidad Promotora de Salud Indígena Guaitara EPSI en el departamento de Nariño.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES Y ACTUACION SURTIDA

    2.1 Mediante oficio radicado en esta Superintendencia con el número 4039-2-00 del 24 de febrero de 2004, la Dirección General de Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago solicitó al representante legal de la EPSI de autos, informar sobre el número de afiliados correspondiente a la población indígena y no indígena. (Folios 17 y 18).

    2.2 La entidad de autos, con oficio radicado en este órgano de control con el número ya indicado del 5 de marzo de 2004, dio respuesta al requerimiento elevado. (Folios 19 y 20).

    2.3 Nuevamente la Dirección de turno, con oficio visto a folios 22 y 23, envió a la EPSI la información que reposa en esta entidad con el fin de que dé a conocer si existen diferencias y, en caso tal, las haga conocer.

    2.4 Consecuencialmente, tal como se observa a folios 104 al 106 del encuadernado, el señor Evelio Gómez Chalapud, solicitó el 31 de agosto de 2004, a esta Superintendencia la habilitación como administradora del régimen subsidiado, para lo cual remitió senda información documental y en medio magnética.

    2.5 El señor Evelio Gómez Chalapud, Representante legal de la Asociación, con oficio número 4005-2-20 del 9 de septiembre de 2004 informó lo siguiente:

    En respuesta al oficio de la referencia me permito informar que no se ha realizado ninguna solicitud de ampliación de cobertura de la aprobada en la Resolución 0546 y en el oficio NURC 8009-1-99525 y que se cuenta con un total de 252.103 afiliados debidamente aprobados. De otra parte me permito informar que tenemos una proyección de ampliación para otros departamentos, que aún no ha sido solicitada ni aprobada [¿]

    2.6 Seguidamente en el paginario en estudio, se observa, a folios 25 al 64, el oficio número 8002-1-150882 del 3 de septiembre de 2004, enviado por el Gerente de la EPSI, del cual se extrae lo siguiente:

    Actualmente el 61% de la población total afiliada a la EPSI corresponde a población indígena y el 38% restante a no indígena. De manera que, en esa medida acatamos todas y cada una de las directrices legales exigidas para acceder al beneficio de la habilitación.

    Con el fin de corroborar la posición planteada anteriormente me permito adjuntar algunas certificaciones entorno a la categoría y clasificación de la población afiliada a nuestra empresa y que se tiene como indígena. Cabe aclarar que las certificaciones que no se encuentren legibles se harán llegar el original de la misma con posterioridad. (Folios 25 al 64).

    2.7 La Dirección General, una vez analizada la información suministrada por la EPSI, le manifestó, mediante oficio del 15 de octubre de 2004 visto a folio 66 del encuadernado, la discrepancia existente respecto al total de afiliados correspondiente a la población indígena, puesto que, según lo reportado al Ministerio de la Protección Social, es 146.663 afiliados, de los cuales solamente el 8% corresponde a indígenas, mientras que según manifestación del Representante legal de la entidad, el total de afiliados es 114.402, de los cuales, el 61% es población indígena. Así las cosas, se solicita explicar dicha diferencia.

    2.8 El señor Evelio Gómez Chalapud, con oficio número 8008-1-144144 del 15 de octubre de 2004, aportó copia de certificaciones expedidas por las Direcciones Locales de Salud y Gobernadores de las autoridades indígenas legalmente constituidas. Igualmente, manifestó que quedaban pendientes otras certificaciones. (Folios 67 al 100).

    2.9 Respecto a la documentación allegada a la actuación administrativa, la citada Dirección con oficio del 26 de octubre de 2004, le hizo saber al Representante legal de la pluricitada EPSI que esta no es de recibo, toda vez que, la misma corresponde a certificaciones otorgadas por los entes territoriales con los cuales se suscr ibieron los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado y que, para acreditar el número de afiliados de la población indígena, se requiere los contratos celebrados con dichas entidades territoriales, en los cuales se indique el número de afiliados indígenas que cubre el mismo, tal como lo establece la Resolución 838 de 2004, o, en su defecto, un otro sí en el que conste la composición de la población afiliada. (Folio 101).

    2.10 De otra parte, en la actuación administrativa en estudio, se observa el oficio del 29 de octubre de 2004, suscrito por el doctor Eduardo Alvarado Santander, Secretario Técnico del CNSSS, mediante el cual aportó el concepto favorable del mencionado Consejo producido en su sesión ordinaria 154 del 28 de octubre de 2004, frente a la situación de la EPSI Guaitara, respecto de la cual resulta procedente la revocatoria de la licencia de funcionamiento de conformidad con lo dispuesto por la Ley 691 de 2001 y los Decretos 2716 y 3183 ambos de 2004. (Folios 102 y 103).

    2.11 Seguidamente, mediante Auto 1059 del 3 de noviembre de 2004, la Dirección General dispuso abrir investigación administrativa contra la Entidad Promotora de Salud Guaitara EPSI, con NIT 837.000.090-1, representada legalmente por el doctor Evelio Gómez Chalapud, con domicilio en la calle 17 número 4-11 Oficina 403 edificio Hilton de Ipiales, Nariño, por el siguiente cargo:

    Cargo único. Presuntas irregularidades en el cumplimiento del requisito esencial para ser habilitada la ARSI o EPSI por esta Superintendencia como administradora de los recursos del régimen subsidiado en salud, por cuanto no demostró dentro del término legal, que dentro de sus afiliados, el 60% correspondía a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos.

    Con la anterior conducta presuntamente se infringió la Ley 691 de 2001 en su artículo 14, literal b); el Acuerdo 244 de 2003 en el parágrafo del artículo 22, e artículo 1º del Decreto número 2716 de 2004 y el Decreto 3183 de 2004, por cuanto es requisito esencial el cumplimiento del número mínimo de afiliados con los que podrán operar las administradoras del régimen subsidiado indígenas, de los cuales por lo menos el 60% deberán pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos. (Folios 109 al 114).

    2.12 Con oficio radicado en esta Superintendencia con el 8008-1-152480 del 18 de noviembre de 2004, el Representante legal de la EPSI de autos dio respuesta al auto de apertura de investigación, en los siguientes términos:

    ANALISIS DE LAS ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

    Violación al Debido Proceso

    (¿) De lo anterior se desprenden con meridiana claridad, que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, realizada con la visita adelantada del 11 al 15 de julio del presente año, no evidenció irregularidad alguna por parte de esta EPSI en lo que corresponde al número de afiliados y porcentaje de indígenas, y hoy a través de una prueba no dada a conocer y por ende no permitida controvertir a esta entidad, imputa un incumplimiento que no se encuentra debidamente fundamentado, ni probado por el organismo de control, constituyéndose en una clara violación a las garantías constitucionales que asisten a mi representada, (...).

    En el caso en estudio, es claro que la Superintendencia no solamente desconoció las explicaciones rendidas por parte de Esta Entidad Promotora de Salud Indígena mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, sino las pruebas aportadas con el citado...

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