Resolución 02853, por medio de la cual se modifica totalmente la parte Séptima del Manual de Reglamento Aeronáutico - 9 de Agosto de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43290991

Resolución 02853, por medio de la cual se modifica totalmente la parte Séptima del Manual de Reglamento Aeronáutico

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín43661

DIARIO OFICIAL 43.661 RESOLUCIÓN 02853 23/07/1999 por medio de la cual se modifica totalmente la parte Séptima del Manual de Reglamento Aeronáutico. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas por los artículos 55 de la Ley 105 de 1993; 5º, numerales 5, 10 y 12 del Decreto 2724 de 1993, y 1782 del Codigo de Comercio. RESUELVE: Artículo 1°. Modificase totalmente la Parte Séptima del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, la cual quedará así: PARTE SEPTIMA REGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I De las infracciones y sanciones 7.1 Normas descriptivas de las infracciones y sanciones. 7.1.1 Disposiciones generales. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas y fijar los criterios para la imposición de dichas sanciones. Las disposiciones aquí contenidas, son el señalamiento de dichos criterios para la imposición de las sanciones conforme a la norma citada, en aplicación de las normas del Codigo Contencioso Administrativo y en lo pertinente, las del Codigo de Procedimiento Civil, colombianos. 7.1.1.1 Ambito de Aplicación. Las presentes normas son aplicables, de manera general a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolle actividades relacionadas con el sector aeronáutico ( actividades aeronáuticas civiles). Particularmente dichas normas se aplican dentro del territorio nacional, o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago /44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil. 7.1.1.2 Principios Rectores. Las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEAC durante la investigación y aplicación de sanciones de que trata esta parte, estarán inspiradas en los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de que tratan la Constitución Nacional y el Codigo Contencioso Administrativo. 7.1.1.3 Facultad Sancionatoria. Se entiende por facultad sancionatoria, la que tiene la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC de acuerdo a la Ley, a través de las dependencias y funcionarios competentes al efecto, para sancionar a cualquier persona que viole las normas aeronáuticas. 7.1.1.4 Otras actuaciones. La facultad sancionadora de que trata el numeral anterior frente a los hechos que puedan constituir una infracción y las acciones que de ella se derivan, lo serán sin detrimento de la competencia y actuaciones a que hubiere lugar por parte de otras autoridades. Si tales hechos estuvieren previstos como punibles en las leyes penales, el funcionario que adelante la investigación deberá formular la correspondiente denuncia tan pronto conozca tal circunstancia. 7.1.2 De las infracciones. A los efectos del presente Reglamento, constituye infracción toda violación a las normas contenidas en los convenios internacionales sobre aviación civil en que Colombia sea parte y sus anexos; a las normas contenidas en el Libro Quinto, Parte Segunda del Codigo de Comercio ("De la Aeronáutica"); y a las contenidas en el presente Reglamento Aeronáutico y de manera especial las señaladas en este Capítulo como tales, así como a cualquier otra norma relacionada con el sector aeronáutico, ya sea por acción o por omisión. Las infracciones pueden ser: a) De orden técnico, es decir, relacionadas con acciones u omisiones que atenten contra la seguridad aérea o lesionen o pongan en peligro la seguridad operacional de las aeronaves, o de las personas o cosas a bordo de estas o en la superficie; b) De orden administrativo, es decir, relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violación a cualquier norma reguladora del sector aeronáutico, diferentes de aquellas atentatorias contra la seguridad aérea conforme al literal anterior. 7.1.2.1 Concurso de infracciones. El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias normas aeronáuticas o varias veces la misma norma, quedará sometido a la sanción establecida para la infracción mas grave de las cometidas. 7.1.2.2 Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta constitutiva de infracción, mediante actos u omisiones dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en sanción equivalente a la mitad de la que hubiera correspondido a la infracción consumada. 7.1.3 Reparación del daño. La comisión de una infracción y la sanción que por esta se imponga, envuelven para el infractor la obligación de tomar las medidas necesarias a fin de reparar o neutralizar sus consecuencias o situación de riesgo creada y las que correspondan para evitar su repetición. 7.1.4 De las circunstancias atenuantes y agravantes. 7.1.4.1 Son circunstancias que atenúan la sanción: a) La buena conducta anterior; b) Presentarse voluntariamente ante la autoridad aeronáutica e informar sobre la falta. 7.1.4.2 Son circunstancias que agravan la sanción: a) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra; b) La preparación ponderada del hecho; c) Obrar con complicidad de otro; d) Ejecutar el hecho u omisión aprovechando situación de calamidad o infortunio; e) Hacer más nocivas las consecuencias de la falta o generar situación de peligro con dichas consecuencias; f) No proceder a evitar o neutralizar las consecuencias de la falta o no tomar medidas inmediatas para evitar su repetición, cuando estas procedan; g) La reincidencia. En caso de reincidencia comprobada en relación con la misma falta cometida dentro de los tres (3) años anteriores, la sanción impuesta conforme a los numerales siguientes, podrá duplicarse y la suspensión de permisos o licencias por término superior a ciento veinte 120 días podrá convertirse en cancelación de los mismos. 7.1.4.3 La concurrencia de agravantes o atenuantes en la comisión de la falta, se tendrá en cuenta para dosificar las sanciones. 7.1.5 Inculpabilidad. No es culpable y en consecuencia no será sancionable, quien haya actuado durante situaciones de emergencia, cuando se establezca que en tales circunstancias, no era posible proceder de otra manera. 7.1.6 Competencia para sancionar. Son autoridades competentes para sancionar las infracciones a las normas aeronáuticas previstas en el numeral 7.1.2., las siguientes: a) El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley 105/93 -Art. 55 del Decreto 2724/93 y Decreto 1179/99 -Art. 45, Num. 13, en relación con cualquier infracción; b) La Oficina de Transporte Aéreo en relación con las infracciones administrativas, de conformidad con la Res. 03316 de Jun. 1/95, ya sea a través de su jefe o de los funcionarios delegados al efecto; c) La Oficina de Control y Seguridad Aérea, en relación con las infracciones técnicas, de conformidad con la Res. 03460 de Jun. 7/95, ya sea a través de su jefe o de los funcionarios delegados al efecto; d) También son competentes para imponer sanciones en los casos de flagrancia descritos en este reglamento, los inspectores de operaciones de vuelo y de aeronavegabilidad de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, los funcionarios que designe la Oficina de Transporte Aéreo y los Gerentes o Administradores de Aeropuertos de la UAEAC. Sin detrimento de la competencia atribuida en los literales anteriores, la investigación correspondiente será sustanciada por la División de Fiscalización de la Oficina de Transporte Aéreo cuando se trate de infracciones administrativas de su competencia o por el Grupo Legal de la Oficina de control y Seguridad Aérea, cuando se trate de infracciones técnicas de su competencia, o las de pendencias que en el futuro sean designadas, o las que hagan sus veces. 7.1.7 De las sanciones. 7.1.7.1 Infracciones a las normas administrativas. 7.1.7.1.1 [Reservado]. 7.1.7.1.2 Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: a) Quién permita el embarque o desembarque de algún pasajero, de aeronaves extranjeras o colombianas en vuelos internacionales, careciendo de los documentos legalmente exigibles; b) Quién estando obligado en razón de sus funciones, no informe a las autoridades competentes del aterrizaje de cualquier aeronave extranjera, a sabiendas de que carece de los documentos legalmente exigibles. c) Quién se niegue a atender las órdenes emitidas por las autoridades aeronáuticas relativas al control y vigilancia, o negarse a presentar sus documentos cuando su presentación sea exigible. d) Quién incumpla o propicie el incumplimiento de las regulaciones existentes sobre operación o seguridad aeroportuarias; e) La empresa de servicios aéreos comerciales que no remita oportunamente la información financiera, estadísticas y demás informes requeridos por la Oficina de Transporte Aéreo; f) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que incurra en demora superior a dos (2) horas para un vuelo, sin adoptar ninguna medida compensatoria a favor de los pasajeros afectados, conforme a la ley y los reglamentos. 7.1.7.1.2.1 Además de las sanciones señaladas, para las anteriores infracciones se podrá imponer, como sanción accesoria, la de suspensión de la licencia o funciones de que sea titular el infractor hasta por quince (15) días. 7.1.7.1.3 Serán sancionados con multa equivalente a diez (10)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR