Resolución 0325, por la cual se reglamentan los requisitos ambientales para los centros de diagnóstico autorizados - 9 de Abril de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43174358

Resolución 0325, por la cual se reglamentan los requisitos ambientales para los centros de diagnóstico autorizados

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín44763

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de La Constitución Política establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado;

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política ponen en cabeza del Estado, entre otros, los deberes especiales de proteger la diversidad e integridad del ambiente; fomentar la educación ambiental; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente;

Que el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, determina como función de las Corporaciones fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, los que en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente;

Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del aire y los demás recursos naturales, las cuales comprenderán la emisión o incorporación de residuos líquidos, sólidos y gaseosos al aire, así como las emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de los respectivos permisos o autorizaciones;

Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, será la encargada de autorizar la operación de los centros de diagnóstico;

Que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo del Decreto 948 del 5 de junio de 1995 emanado del Ministerio del Medio Ambiente, se considera como una actividad contaminante sujeta a prioritaria atención de control por parte de las autoridades ambientales, entre otras la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;

Que en desarrollo de lo anterior, la norma en comento estipula que el Ministerio del Medio Ambiente, fijará mediante resolución los mecani smos para la evaluación de los niveles de contaminantes emitidos por los vehículos automotores en circulación;

Que el artículo 7° del Decreto 2107 del 30 de noviembre de 1995 proferido por el Ministerio del Medio Ambiente, que modifica parcialmente el artículo 92 del Decreto 948 de 1995, atribuye al Ministerio del Medio Ambiente la facultad de establecer los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento y con personal capacitado para su operación, en la fecha que mediante Resolución, establezca dicho Ministerio.

Que el Decreto 2107 de 1995, que modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995, establece que la evaluación de los contaminantes debe efectuarse anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización;

Que de conformidad con el artículo 36 del Capítulo IV del Decreto 948 de 1995, se prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estándares de emisión vigentes;

De igual forma, el artículo 37 ibidem, establece la prohibición de descarga al aire, por parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisión de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOx), partículas, y otros que el Ministerio del Medio Ambiente determine, cuando las circunstancias así lo ameriten;

Que mediante las Resoluciones 005 del 9 de enero de 1996 y 909 del 20 de agosto de 1996 proferidas por los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente, se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o diesel, y se definen los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones, cuyo campo de aplicación se establece para todo tipo de fuente móvil de más de tres ruedas;

Que la Resolución 909 de 1996 en su artículo 1° define como centro de diagnóstico la instalación o local en el que se lleve a cabo la medición de las emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación, de acuerdo con las exigencias legales. De igual manera se define como fuente móvil de emisión, aquella que por razón de su uso o propósito es susceptible de desplazarse. Son fuentes móviles los vehículos automotores;

Que según lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 909 de 1996, los propietarios de los vehículos de servicio de transporte público, de servicio oficial y los de servicio particular, deberán someter sus automotores anualmente a la evaluación de emisiones, en los centros de diagnóstico autorizados;

Que el procedimiento para la autorización de centros de diagnóstico, está regulado en el Capítulo II del Título VI de la Resolución 005 de 1995;

Que de conformidad con el artículo 54 de la Resolución 005 de 1996 la autoridad ambiental competente es la encargada de comprobar el correcto estado de operación de los equipos de medición de emisiones, la capacidad técnica específica de quienes realizan estas pruebas y lo establecido en la resolución de aprobación del centro de diagnóstico;

Que de conformidad con el principio de rigor subsidiario contenido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, la Corporación tiene la facultad de hacer más rigurosas las exigencias contenidas en la norma general;

Que con base en la información recaudada en el Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, DATT el número de vehículos de más de tres ruedas registrados a diciembre de 2001, en la jurisdicción CAR fue de 396.537, de los cuales 357.595 fueron particulares, 34.601 públicos y 4.341 oficiales, lo que en emisiones representa una significativa fuente de contaminación atmosférica, sobre la cual la Corporación como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción debe ejercer control de manera inmediata;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1° Adoptar algunas de las definiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 948 de 1995 y en el artículo 1° de la Resolución 909 de 1996 relacionadas...

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