Resolución 0490, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior mediante Resolución 0170 del 21 de julio de 200 - 4 de Noviembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43243484

Resolución 0490, por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior mediante Resolución 0170 del 21 de julio de 200

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín46442

La Directora de Comercio Exterior (E.), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto 991 de 1998, los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por solicitud de Ascoltex en nombre de la rama de producción nacional, mediante Resolución 0170 del 21 de julio de 2006, la Dirección de Comercio Exterior bajo el marco jurídico del Decreto 991 de 1998, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto ¿dumping¿ en las importaciones de productos del sector textil y confecciones, agrupados y clasificados de la siguiente forma:

Originarias de la República Popular China:

(Grupo Kansas ¿ Denim) 5209420000, 5211420000, 5212240000; (Grupo Moda, Preteñidos o Mezclas) 5208420000, 5208490000, 5210410000, 5210490000, 5407420000, 5407440000, 5407610000, 5513110000, 5513210000, 5513310000, 5513410000, 5514220000, 5515110000, 5515120000; (Grupo Tejidos Sintéticos) 5407520000, 5407540000; (Grupo Línea Hogar) 6302220000, 6302320000, 6302510000, 6302530000; (Grupo Algodones) 5208120000, 5208220000, 5208230000, 5208320000, 5208330000, 5208390000, 5208520000, 5209210000, 5209220000, 5209310000, 5209320000, 5209510000, 5211310000, 5211320000, 5211520000, 5211590000; (Grupo Cortinas) 6303120000 y (Grupo Toallas) 6302600000.

Originarias de Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino):

(Grupo Kansas ¿ Denim) 5209420000, 5211420000, 5212240000; (Grupo Moda, Preteñidos o Mezclas) 5208420000, 5208490000, 5210410000, 5210490000, 5407420000, 5407440000, 5407610000, 5513110000, 5513210000, 5513310000, 5513410000, 5514220000, 5515110000, 5515120000; y (Grupo Tejidos Sintéticos) 5407520000, 5407540000;

Que si bien la Resolución 01 70 de 2006 fue adicionada y modificada por la Resolución 0375 del 18 de octubre del año en curso, publicada en el Diario Oficial 46.430 del 20 de octubre del presente año, en el sentido de incluir en el Grupo de Tejidos Sintéticos la subpartida 54.0751.00.00, esta subpartida no será objeto de análisis en la presente Resolución, conforme lo establece los artículos y de la citada Resolución 0375;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 991 de 1998, se envió copia de la Resolución 0170 de 2006 y de los cuestionarios al Embajador de la República Popular China en Colombia y Oficina Comercial de Territorio Aduanero distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino), para su conocimiento y divulgación al gobierno de dichos países, productores y exportadores extranjeros del producto objeto de investigación, así como también a 86 importadores o comercializadores identificados en la base de datos DIAN y por el solicitante como principales importadores de los productos objeto de investigación; a Fenalco como parte interesada y 89 exportadores identificados por el peticionario en la solicitud;

Que de conformidad con el citado artículo 47, se realizó convocatoria mediante aviso publicado en el diario La República el 8 de agosto de 2006, a quienes acreditaran interés en la investigación para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas pertinentes para los fines de la investigación;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 991 de 1998, dentro de un plazo de sesenta y cinco (65) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura de investigación por dumping, la Dirección de Comercio Exterior, debe pronunciarse respecto de los resultados preliminares de la investigación efectuada por la Subdirección de Prácticas Comerciales y, si es del caso, puede ordenar el establecimiento de derechos provisionales. El plazo señalado puede ser prorrogado por circunstancias especiales de oficio o a petición de parte hasta por un (1) mes más;

Que el artículo 23 del Decreto 991 de 1998, establece que únicamente para impedir que se cause daño importante durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar mediante resolución motivada derechos provisionales, si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el ef ecto envíe, se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación y se ha determinado que causan daño a la rama de producción nacional;

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la adopción de la determinación preliminar de la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior, tales como, la solicitud presentada por Ascoltex en nombre de la rama de producción nacional representada por las empresas Protela S.A., Lafayette, Fabricato Tejicóndor S.A. y Coltejer, la representatividad de los productores nacionales, la similitud entre el producto nacional y el importado, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como también la aportada por las partes interesadas hasta la etapa preliminar de la investigación y la acopiada de oficio por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior reposan en el Expediente D-215-07-41;

Que en desarrollo de lo dispuesto en el Título II del Decreto 991 de 1998, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, que se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente antes mencionado.

  1. PROCEDIMIENTOS

    1.1 Representatividad

    Para el recibo de conformidad y apertura de la investigación, la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluó la solicitud presentada por Ascoltex en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4° del artículo 5° del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los artículos 39 y 42 del Decreto 991 de 1998, y encontró que cumplía con los requisitos establecidos en dichas normas. En esta etapa preliminar de la investigación, en relación con los argumentos sobre la supuesta indebida representación de Ascoltex, para actuar en nombre de la rama de producción nacional del sector textil, la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluó que la solicitud fue presentada por Ascoltex en nombre de la rama de producción nacional, teniendo en cuenta que:

  2. Ascoltex informó que presentaba la solicitud de investigación para la imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de productos del sector textil en su calidad de entidad gremial y que representa los intereses de las compañías textileras colombianas Textiles Fabricato, Tejicóndor, Coltejer, Protela S.A. y Lafayette, que constituyen más del 50% de la rama producción nacional en cada grupo de los productos objeto de investigación (Anexo 2 A sobre volumen y participación en la producción nacional, contenido en los Folios 150-151 del expediente versión confidencial y versión pública).

  3. Ascoltex también adjuntó cartas de apoyo de otros productores nacionales que incluye a Textrama, Texilia Ltda. y Fabricato Tejicóndor. Adicionalmente, adjuntó certificación de la Asociación Nacional de Industriales ¿ANDI¿ del 19 de abril de 2006, en la cual se informa que las empresas Fabricato Tejicóndor, Coltejer, Protela y Lafayette son productoras nacionales de tejidos y confecciones de cada una de las subpartidas arancelarias objeto de investigación (folio 154 del Expediente D-215-07-41).

  4. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, es el gremio empresarial compuesto por empresas afiliadas pertenecientes a los sectores industrial, financiero, agroindustrial, de alimentos, comercial, textil y de servicios, entre otros, con una alta participación en el valor de la producción y el empleo del país, por lo tanto, constituye una fuente habitual de información sobre la representatividad de las empresas industriales, en las investigaciones por prácticas desleales de comercio y de salvaguardia que realiza Mincomercio.

  5. Según Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 6 de abril de 2006 (folios 148 a 150 del expediente de la investigación), Ascoltex, es el gremio nacional que tiene como objeto, entre otros: ¿ A). Representar los intereses específicos de las industrias textiles ante diferentes instancias (¿) D). Hacer un seguimiento de la competencia que representa la producción extranjera nacional, y demandar ante los organismos pertinentes todos aquellos casos de (SIC)...

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