Resolución 051, por la cual se resuelve la solicitud de revisión tarifaria presentada por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., E.S.P., Electrocosta. - 22 de Septiembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43241913

Resolución 051, por la cual se resuelve la solicitud de revisión tarifaria presentada por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., E.S.P., Electrocosta.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión De Regulación De Energía Y Gas
Número de Boletín46399

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-082 de 2002, adoptó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.

    En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Resolución, la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., E.S.P., en adelante Electrocosta, sometió a aprobación de la Comisión su estudio de cargos para remunerar el servicio de distribución que presta.

    Una vez revisada y verificada la información presentada por esta empresa, y surtido el trámite de rigor previsto en la citada Resolución CREG 082 de 2002, mediante la Resolución CREG-054 de 2003, la Comisión aprobó el Costo Anual por el uso de los Activos del Nivel de Tensión 4, el Costo Anual de los activos de conexión al STN y los cargos máximos de los Niveles de Tensión 3, 2 y 1, de los Sistemas de Transmisión Regional, STR, y de Distribución Local, SDL, operados por Electrocosta, dando aplicación a la metodología definida en la citada Resolución CREG 082 de 2002.

    Posteriormente, Electrocosta con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 solicitó ajustar los cargos de tal forma que se cumplieran los criterios de eficiencia y suficiencia financiera establecidos por la ley. Mediante las Resoluciones CREG 075 y 102 de 2005 se decidió la solicitud de la empresa.

  2. OBJETO DE LA SOLICITUD

    La empresa Electrocosta, mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2005-008706 del 22 de noviembre de 2005, presentó a la Comisión la siguiente solicitud:

    ¿(...) la revisión del Costo Anual por el uso de Activos de Nivel de Tensión 4, el Costo anual de los Activos de Conexión al STN y el cargo máximo del Nivel de Tensión 2, de los Sistemas de Transmisión Regional, STR, y de Distribución Local, SDL, operados por Electrocosta, los cuales fueron aprobados en las resoluciones CREG 054, y modificados en la Resolución CREG 102 de 2005, todo de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante expongo¿.

    De conformidad con lo indicado en la página 4 del documento presentado por Electrocosta: ¿En el presente caso, se invoca como causa en primer lugar, el error grave de cálculo que lesiona injustamente los intereses de la empresa; en subsidio, el mutuo acuerdo¿.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La empresa sustenta su solicitud en los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación.

    3.1 Razones de hecho

    Según la solicitud, en septiembre del año 2003, Electrocosta solicitó a la CREG revisar los cargos por uso que le fueron aprobados con las Resolución CREG 054 de 2003 con el fin de ajustarlos de tal forma que cumpliera el criterio de suficiencia financiera en condiciones de eficiencia.

    En el numeral 4 de los fundamentos de hecho que presenta la empresa expone que en julio del año 2004, Electrocosta presentó el cálculo de cargos por uso que serían suficientes para atender su mercado en condiciones de eficiencia, considerando algunos activos que no habían sido incluidos o habían sido incluidos con un factor de utilización o una unidad constructiva equivocada en las bases que sirvieron para los cálculos de la Resolución CREG 054 de 2003.

    En el numeral 5 se explica que mediante la expedición de la Resolución CREG 075 de 2005, la CREG ad hoc negó la mayoría de las pretensiones incluyendo la pretensión de incluir dentro del cálculo de los cargos los activos que no habían sido incluidos o habían sido incluidos con un factor de utilización o una unidad constructiva equivocada, considerando que dicha solicitud no estaba dentro de su ámbito de competencia. Electrocosta interpuso recurso de reposición contra esta decisión.

    Con la expedición de la Resolución CREG 102 de 2005, la CREG ad hoc, accedió parcialmente a las pretensiones de la empresa, negando las modificaciones de activos reconocidos y los cambios en factores de utilización y de activos declarados con Unidades Constructivas equivocadas. Electrocosta entiende que la razón del rechazo es la misma expuesta en la Resolución 074, es decir, la falta de competencia de la CREG ad hoc, por lo cual procede a presentar nuevamente esta solicitud.

    3.2 Razones de derecho

    ¿ Facultad para efectuar la revisión tarifaria

    La solicitud está fundamentada en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el cual establece el término de vigencia de las fórmulas tarifarias y las condiciones de excepción bajo las cuales pued en ser modificadas antes del cumplimiento de dicho término. Según la empresa solicitante, la CREG se ha pronunciado en varias oportunidades estableciendo las causas por las cuales las fórmulas tarifarias pueden ser modificadas: porque exista acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión; porque se hayan cometido errores de cálculo que lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o porque existan razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

    Electrocosta invoca como causa, en primer lugar, el error grave de cálculo que afecta los intereses de la empresa; en subsidio, el mutuo acuerdo.

    ¿ Error grave de cálculo

    La empresa expresa en su solicitud que existe un error, cuando quiera que hay una equivocación voluntaria o involuntaria, que determina una diferencia con la realidad y que existe un error de cálculo cuando en un procedimiento matemático existe una equivocación en aquellos componentes utilizados para obtener un resultado o en el resultado mismo.

    La empresa relaciona los errores que a su juicio se presentan y los describe así:

    ¿¿ De un lado, aquel error derivado del factor de utilización asignado a los activos de propiedad de Transelca e ISA, que son utilizados por Electrocosta, cuya discriminación detallada se encuentra en el Anexo del presente documento.

    ¿ El error radica entonces en que el factor de utilización que debió incluirse dentro del cálculo, es mucho mayor que aquel que efectivamente s e incluyó afectando la remuneración que dentro de la tarifa se reconoce a tales activos, y por supuesto el valor final de la tarifa.

    ¿ De otro lado, el error derivado de la no inclusión de activos de propiedad de Transelca, cuya discriminación detallada se encuentra en el Anexo, activos que son efectivamente utilizados por Electrocosta, pero que no están siendo considerados en los cargos por uso¿.

    ¿ Lesión injusta de los intereses de la empresa

    La empresa argumenta que se puede afirmar que existe una lesión cuando el resultado de un evento afecta de manera negativa a una persona; la lesión así entendida, debe implicar entonces un daño como resultado de un acto como tal. Así mismo argumenta que la remuneración incompleta de algunos activos, en un caso y el no reconocimiento de otros activos constituye una lesión para Electrocosta al violarse el criterio tarifario de suficiencia financiera. Y argumenta que la no inclusión de los activos objeto de su solicitud puede llevar a Electrocosta a una situación de cesación de pagos a Transelca y/o ISA, que son empresas con capital público cuya fortaleza financiera depende a su vez de la adecuada remuneración de sus activos.

    ¿ Mutuo acuerdo

    La empresa argumenta que en el evento de que la CREG considere que para el caso específico no procede la revisión por ¿error¿, solicita, en subsidio, se proceda a la revisión por mutuo acuerdo.

    Sobre el tema Elec trocosta argumenta que la facultad contenida en el artículo 126, antes mencionado, conferida a la Comisión por el legislador, es discrecional, y como tal, debe guiarse por criterios de razonabilidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. En su opinión, según lo establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y los criterios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ejercicio de las funciones discrecionales no puede ser arbitrario, sino razonable y proporcionado, considerando la finalidad de la función que se ejerce, y debe buscar la satisfacción de la empresa y del usuario.

    Afirma que según lo expuesto por la Corte Constitucional, en el Fallo C-525-95, ¿Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos: uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna...

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