RESOLUCION 0834 RD 6205 - 28 de Noviembre de 2017 - Registro distrital - Legislación - VLEX 698089749

RESOLUCION 0834 RD 6205

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 6205 28 NOVIEMBRE 2017
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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6205 • pP. 1-9 • 2017 • NOVIEMBRE 28
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ - ESP
Resolución Número 0834
(Noviembre 23 de 2017)
POR MEDIO DE LA CUAL SE ACOTA, SE
ANUNCIA Y SE DECLARA DE UTILIDAD
PÚBLICA LAS FRANJAS DE TERRENO
REQUERIDAS PARA LAS OBRAS DE
CONSTRUCCIÓN DE LAS LÍNEAS DE
DISTRIBUCIÓN DE LOS TANQUES EL UVAL Y
LA LAGUNA, DE LA LOCALIDAD DE USME.
LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES
RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP
en uso de sus facultades delegatarias conferidas
según Resolución No. 196 del 7 de Abril de 2017
y de las atribuciones legales y Estatutarias, en
especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley
9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en
los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190
de 2004, y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los Estatutos de la EAB- ESP
su objeto es la prestación de los servicios públicos
esenciales domiciliarios de acueducto y alcantari-
llado en el área de jurisdicción del Distrito Capital
de Bogotá, así como en cualquier lugar del ámbito
nacional e internacional.
Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 susti-
tuidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997,
declara de utilidad pública e interés social la adquisi-
ción de inmuebles para destinarlos a la ejecución de
proyectos de producción, ampliación, abastecimiento
y distribución de servicios públicos, y autoriza a las
empresas industriales y comerciales entre otras, a
adquirir por enajenación voluntaria directa o median-
te la expropiación de tales inmuebles con el n de
destinarlos a desarrollar algunas de las actividades
enunciadas, siempre que estén facultadas para ello
por sus propios Estatutos.
Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 susti-
tuidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997,
declara de utilidad pública o interés social la adquisi-
ción de inmuebles para destinarlos, entre otros nes,
a la “preservación del patrimonio cultural y natural de
interés nacional, regional local, incluidos el paisajís-
tico, ambiental, histórico y arquitectónico”; y a “la
constitución de zonas de reserva para la protección
del medio ambiente y los recursos hídricos”.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 56, declara de
Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de las
obras para prestar servicios públicos y la adquisición
de espacios sucientes para garantizar la protección
de las instalaciones respectivas, facultando a las Em-
presas de Servicios Públicos para promover la expro-
piación de bienes inmuebles cuando sean requeridos
para tales propósitos.
Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 59 faculta, entre
otros, a los establecimientos públicos, las empresas in-
dustriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta asimiladas a las anteriores, de los ór-
denes nacional, departamental y municipal, que estén
expresamente autorizadas por sus propios estatutos
para desarrollar alguna o algunas de las actividades
previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989, para
adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para
el desarrollo de dichas actividades.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece:
“Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupacio-
nes temporales y remover obstáculos. Cuando sea
necesario para prestar los servicios públicos, las em-
presas podrán pasar por predios ajenos, por una vía
aérea, subterránea o supercial, las líneas, cables o
tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas
que requieran en esos predios; remover los cultivos
y los obstáculos de toda clase que se encuentren en
ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia
en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las activi-
dades necesarias para prestar el servicio. El propietario
del predio afectado tendrá derecho a indemnización
de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56
de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello
le ocasione.”
“Las líneas de transmisión y distribución de energía
eléctrica y gas combustible, conducciones de acueduc-
to, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar
los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, ca-
minos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas
o conducciones. La empresa interesada, solicitará el
permiso a la entidad pública correspondiente; si no
hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo,
lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo
que se pretende atravesar.”
Que el Alcalde Mayor de Bogotá D. C. mediante el
Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones
contenidas en los Decretos Distritales Nos. 619 de
2000 y No. 469 de 2003 que conforman el Plan de
Ordenamiento Territorial del Distrito Capital en cum-
plimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Que el Artículo 491 del Decreto 619 de 2000, com-
pilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004,

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