Resolución 0859, por la cual se concede una licencia de aprovechamiento forestal. - 6 de Noviembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43143886

Resolución 0859, por la cual se concede una licencia de aprovechamiento forestal.

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autonoma Regional de Boyacá -"Corpoboyacá"
Número de Boletín44219

DIARIO OFICIAL 44.219 RESOLUCIÓN 0859 26/11/1998 por la cual se concede una licencia de aprovechamiento forestal. El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: ..................................................................................................................................................... RESUELVE: Artículo 1°. Conceder el permiso de aprovechamiento forestal menor persistente al señor José Fernando Muñoz Santibáñez en su calidad de propietario, para la tala de seis árboles de caracolí, aceite Mario, perillo y canelo ubicados en el predio de su propiedad denominado El Mirador, ubicado en la vereda El Marfil del corregimiento o inspección de policía El Marfil del municipio de Puerto Boyacá, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de esta resolución, lleve a cabo el aprovechamiento forestal, con sujeción a las normas legales sobre bosques, aguas y suelos. Recomendaciones: ¿ El Sistema de Aprovechamiento se realizará por el método de entresaca selectiva obligándose al permisionario a aprovechar estrictamente el volumen otorgado sobre las especies autorizadas de conformidad con la tabla de inventario forestal realizado en campo. ¿ El sistema de explotación se hará según las especificaciones técnicas establecidas por Corpoboyacá, cumpliendo las siguientes normas de aprovechamiento: 1. En la explotación se dejarán los árboles maduros, sanos y rectos para la producción de semillas, que favorezcan la regeneración natural del bosque, así éstos se encuentren dentro del volumen autorizado. 2. No se podrán aprovechar árboles de D.A.P. mayor a 180 cm, ni los menores de 45 cm de D.A.P.; de igual forma no se podrán explotar árboles que se encuentren a menos de 30 metros de las márgenes de los cuerpos de agua, ni en 100 metros a la redonda de los nacimientos. 3. Se deberán establecer adecuadamente los caminos para la extracción de la madera, evitando intervenir los cuerpos de agua existentes. 4. Los copos, ramas y otras partes no aprovechables, se picarán y esparcirán por toda el área, par que se incorporen al suelo como materia orgánica. 5. No se podrá efectuar explotación en laderas con pendientes que sobrepasen el 45% y el área señalada para el aprovechamiento forestal no podrá ser dedicada a labores agropecuarias. Artículo 2°. El...

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