Resolución 0965, por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener los Partidos, Movimientos Políticos o individualmente cada Candidato en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), a celebrarse el día 10 de marzo de 2002 - 8 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43168305

Resolución 0965, por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener los Partidos, Movimientos Políticos o individualmente cada Candidato en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), a celebrarse el día 10 de marzo de 2002

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín44640

DIARIO OFICIAL 44.640 RESOLUCIÓN 0965 05/12/2001 por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener los Partidos, Movimientos Políticos o individualmente cada Candidato en las elecciones para Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), a celebrarse el día 10 de marzo de 2002. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 numeral 5 de la Constitución Nacional y el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación, en los términos previstos en la mencionada ley; Que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como ¿... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral¿; Que el inciso segundo de la norma antes mencionada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones; Que el artículo 28 de la Ley 130 de 1994 dispone: ¿Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país.¿; Que de conformidad con el parágrafo del mismo artículo 28 de la Ley 130 de 1994, ¿el Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.¿ Que los incisos primero y segundo del Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 disponen lo siguiente: ¿Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles...

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