Resolucion 09704-2004 de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de 25 de Octubre de 2004 - Normativa - VLEX 408648130

Resolucion 09704-2004 de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de 25 de Octubre de 2004

RESOLUCION NUMERO 09704

DE OCTUBRE 25 2004

Por la cual se establece para el año gravable 2004 el grupo de personas naturales, personas jurídicas y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a, e, f, h, i, y k del artículo 631 del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señalan los formatos y especificaciones técnicas del medio magnético para la correspondiente presentación y se fijan los plazos para la entrega

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales consagradas en el Artículo 19 literal b) del Decreto 1071 de 1.999 y en los artículos 631, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario.

RESUELVE:

ARTICULO 1. SUJETOS OBLIGADOS E INFORMACION A SUMINISTRAR. Las personas naturales, personas jurídicas y demás entidades, que se relacionan a continuación y que en el último día del año gravable 2003 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año hubieren sido superiores a un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), deberán presentar por el año gravable 2004 la siguiente información en medio magnético:

  1. Las Personas Jurídicas con ánimo de lucro obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, están obligadas a suministrar la información de que trata el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

  • Las Personas Jurídicas calificadas o no como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean Entidades Públicas o Privadas y las Personas Naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios, están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.
  • Los Consorcios y Uniones Temporales y los entes públicos del nivel nacional y territorial, de los órdenes central y descentralizado no obligados a presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, están obligados a suministrar la información de que trata el literal e), del artículo 631 del Estatuto Tributario.
  • Las cuantías de patrimonio bruto o de ingresos brutos, para que los entes públicos estén obligados a suministrar la información se establecen del saldo reflejado por dichas cuentas en el Plan General de Contabilidad Pública a 31 de Diciembre de 2003.

    Para los Consorcios o Uniones Temporales, se tendrán en cuenta los topes de Ingresos Brutos del Consorcio o Unión Temporal, cualquiera que sea el Patrimonio Bruto o Ingresos Brutos de los consorciados o miembros de la Unión Temporal, sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos, si cumplen los topes de Patrimonio Bruto o Ingresos Brutos, establecidos en el presente artículo.

    Parágrafo. En los Contratos de Mandato o de Administración Delegada, las personas o entidades que actuaron como Mandatarios o Contratistas, deberán informar el valor de las operaciones inherentes a las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los Contratos de Mandato o de Administración Delegada. Para determinar la obligación de suministrar esta información, se tendrán en cuenta los topes de Patrimonio Bruto o Ingresos Brutos del Mandante o Contratante, sin perjuicio de la información que deban suministrar los Mandatarios o Contratistas de las operaciones inherentes a su actividad económica, si cumplen los topes de Patrimonio Bruto o Ingresos Brutos, establecidos en el presente artículo.

    ARTICULO 2. LITERAL a) DEL ARTICULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. INFORMACION Y CONCEPTOS A SUMINISTRAR. De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario deberá suministrarse:

    Los apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad y dirección de cada una de las personas o entidades que sean socias o accionistas de la respectiva entidad, que posean el uno por ciento (1%) o más del capital, con indicación del valor patrimonial a 31 de diciembre de 2004 de las acciones o aportes y de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles en dicho período.

    La información se registrará de la siguiente manera:

    Como registro de movimiento (Tipo 2) código 60 subcódigo 00, en el primer valor informado: el total del valor patrimonial de las acciones o aportes; en el segundo y tercer valor: Cero.

    Como registro de movimiento (Tipo 2) código 60 subcódigo 01, en el primer valor informado: el valor de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; en el segundo y tercer valor: Cero.

    El valor de las acciones o aportes, debe ser informado utilizando el valor intrínseco fiscal, esto es, Patrimonio líquido sobre número de acciones en circulación, o el patrimonio liquido sobre el número de cuotas o partes de interés social.

    En el caso de que el valor a reportar resulte negativo no debe informarse, el registro.

    Los socios o accionistas del exterior, se deben informar en un solo registro con NIT 444444444 y Razón Social: “SOCIOS DEL EXTERIOR”.

    ARTICULO 3. LITERAL e) DEL ARTICULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. INFORMACION Y CONCEPTOS A SUMINISTRAR. De acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario deberá suministrarse:

    Los apellidos y nombres o razón social y NIT, número de cédula de ciudadanía o de tarjeta de identidad y dirección de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado por beneficiario de los mismos, por el año gravable 2004, sea igual o superior a un millón de pesos ($1.000.000) con indicación del concepto contable, el valor de la retención en la fuente practicada, el valor del impuesto sobre las ventas retenido, el valor del impuesto sobre las ventas descontable.

    Parágrafo 1. El valor mínimo a reportar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta es de un millón de pesos ($1.000.000), no obstante que al discriminar el pago por cada concepto, los valores a reportar sean menores.

    Sin embargo, a opción del informante, podrán reportarse pagos o abonos en cuenta menores a dicha cuantía, cumpliendo con las especificaciones técnicas establecidas.

    Los pagos que acumulados por beneficiario por todo concepto sean menores a un millón de pesos ($1.000.000), se informarán en un solo registro, con NIT 222222222 y razón social “CUANTÍAS MENORES”, en el código y subcódigo a que correspondan.

    Las retenciones en la fuente a título de renta, las retenciones a título de impuesto sobre las ventas y el valor del impuesto descontable de los pagos o abonos en cuenta menores a un millón de pesos ($1.000.000), se podrán reportar con el NIT 222222222 y razón social “CUANTÍAS MENORES” o identificándolos con el NIT de cada uno de los terceros en el código y subcódigo a que correspondan.

    Parágrafo 2. Cuando el valor del impuesto sobre las ventas se lleve como mayor valor del costo o gasto, se podrá informar dentro del campo “primer valor” correspondiente al pago o abono en cuenta, o en el correspondiente al impuesto descontable.

    Parágrafo 3. Para el concepto salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales devengados por el trabajador, el valor acumulado a reportar por el año gravable 2004 será aquel que resulte igual o superior a treinta millones de pesos ($30.000.000), independientemente de los demás pagos o abonos en cuenta que por otros conceptos le deban reportar. Los pagos laborales menores a dicha cuantía y sus correspondientes retenciones, no deben reportarse.

    ARTICULO 4. LITERAL e) DEL ARTICULO 631 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. DISCRIMINACION DEL CONCEPTO DE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Los pagos o abonos en cuenta, efectuados durante el año gravable 2004, que constituyan costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, se informarán, según el concepto contable a que correspondan, de la siguiente manera:

    1. Los pagos correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás pagos laborales por trabajador: Como registro de movimiento (Tipo 2) código 75 subcódigo 01, en el primer valor informado
    : el valor acumulado pagado efectivamente, sin incluir el valor de los aportes parafiscales que la empresa haya pagado a nombre del trabajador; en el segundo y tercer valor: Cero.

  • Los pagos o abonos por concepto de aportes parafiscales al SENA, a las Cajas de Compensación Familiar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Como registro de movimiento (Tipo 2) código 75 subcódigo 03, en el primer valor informado: el valor del pago o abono en cuenta acumulado por entidad; en el segundo y tercer valor: Cero.
  • Los pagos o abonos en cuenta correspondientes al año gravable 2004 por concepto de aportes parafiscales a las empresas promotoras de salud EPS e ISS y los aportes al Sistema de Riesgos Profesionales, incluidos los aportes del trabajador: Como registro de movimiento (Tipo 2) código 75 subcódigo 04, en el primer valor informado: el valor del pago o abono en cuenta acumulado por entidad; en el segundo y tercer valor: Cero.
  • Los pagos o abonos en cuenta correspondientes al año gravable 2004 por concepto de aportes obligatorios para pensiones efectuados al ISS y a los Fondos de Pensiones, incluidos los aportes del trabajador: Como registro de movimiento (Tipo 2) código 75 subcódigo 05, en el primer valor informado: el valor del pago o abono en cuenta acumulado por entidad; en el segundo y tercer valor...
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