Resolución 0991, por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, Carsucre. - 27 de Julio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43224947

Resolución 0991, por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, Carsucre.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín45982

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la misma ley,

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, Carsucre, adoptó sus estatutos mediante Acuerdo número 001 del 8 de febrero de 2005;

Que de acuerdo con el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, es facultad de este órgano adoptar los estatutos de la mencionada entidad;

Que de conformidad con el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la ley en mención, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen;

Que revisado el Acuerdo número 001 de 2005 de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, Carsucre, se ordenará en la parte resolutiva de la presente resolución no aprobar por los motivos que se exponen a continuación lo siguiente:

  1. Del acápite de atribuciones legales la siguiente frase: "Y la Resolución número 1479 de diciembre 4 de 19955 (sic)", ya que mediante dicho acto administrativo este Ministerio aprobó los estatutos.

  2. El numeral 5 del literal f) del artículo 9º, teniendo en cuenta que no se trata de una función ambiental sino de un asunto que corresponde exclusivamente a la iniciativa privada como es la creación o no de entidades no gubernamentales de carácter ambiental.

  3. El inciso 2º del artículo 24, por cuanto plantea una doble sanción al no permitirle a los representantes legales de los municipios postularse para ser elegidos como miembros del Consejo Directivo, cuando no se encuentran a paz y salvo con la corporación.

    Constitucionalmente y legalmente no es viable cercenar el derecho constitucional de los representantes legales de las entidades territoriales a el egir y ser elegidos, el cual es considerado un derecho fundamental. Además la ley prevé las acciones judiciales para que las Corporaciones Autónomas Regionales hagan efectivas las obligaciones a su favor.

  4. El parágrafo 2º del artículo 24, teniendo en cuenta que la Asamblea Corporativa no tiene la función de remover a los Alcaldes y que la participación de estos en la Asamblea es por disposición legal.

  5. Del artículo 41 la frase "y decidir", ya que el artículo 42, norma especial regula el quórum decisorio.

  6. Del inciso 1 del artículo 42, el término "favorable" teniendo en cuenta que las decisiones pueden ser negativas o positivas.

  7. El artículo 72, teniendo en cuenta que no se desarrollan cuáles son las faltas absolutas y temporales del revisor fiscal. Además en el contrato de prestación de servicios que se suscribe con el revisor, debe contener las causales de terminación y caducidad, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables.

  8. Del artículo 74 el vocablo "técnica", en razón a que excede los términos del artículo 5º del Decreto 1768 de 1994.

  9. Del inciso 2º del artículo 84, la frase "y de medidas preventivas", teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1594 de 1984, contra los actos administrativos que imponen esta clase de medidas no proceden recursos por ser medidas de ejecución inmediata. Por otra parte en Sentencia C-710 de 2001, la honorable Corte Constitucional manifestó que el procedimiento descrito en el citado Decreto 1594 tiene rango de ley y por consiguiente no puede ser modificado por una norma de rango inferior. Adicionalmente, mediante el artículo 41 del Decreto 1220 de 2005 se derogó la expresión "y de medidas preventivas" del inciso 6º del artículo 8º del Decreto 1768 de 1994.

  10. Del artículo 87, la vocal "o" que precede al término "inminente", teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, y la jurisprudencia constitucional, se requiere que se cumplan entre otros requisitos, que se trate de hechos sobrevinientes de carácter extraordinario, cuyos efectos perturbadores o amenazantes del orden ecológico sean graves e inminentes y que no puedan enfrentarse mediante los poderes ordinarios del Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto el artículo 87 se leerá en los términos previstos por la Carta Política.

  11. El artículo 89 teniendo en cuenta que la vigencia del Acuerdo es a partir de la publicación del acto administrativo por medio del cual este Ministerio aprueba los estatutos y no a partir de la aprobación;

    Que el artículo 7º, se aprobará bajo el entendido que también el territorio del departamento de Sucre, hace parte de la jurisdicción de Carsucre, en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993;

    Que el artículo 9º denominado "Funciones", se aprobará bajo el entendido que en caso de inconsistencias entre las previstas en el Acuerdo 001 de 2005 y las contempladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, prevalecerán estas últimas;

    Que la última parte del inciso 1º del artículo 16, se aprobará bajo el entendido que esta posibilidad de convocar a reunión extraordinaria se aplica cuando el revisor fiscal pretenda informar sobre graves irregularidades detectadas en e l ejercicio de sus funciones;

    Que el artículo 36, se aprobará bajo el entendido que las actuaciones del Consejo Directivo además se ajustarán a lo dispuesto en la norma superior, esto es, el inciso 2º del artículo 19 del Decreto 1768 de 1994;

    Que la última parte del inciso 1º del artículo 39, se aprobará bajo el entendido que esta posibilidad de convocar a reunión extraordinaria se aplica cuando el revisor fiscal pretenda informar sobre graves irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones;

    Que el inciso 2º del artículo 40, se aprobará bajo el entendido que se podrán pagar a los funcionarios públicos gastos de transporte y permanencia siempre y cuando no residan en la jurisdicción donde se realizan las reuniones del Consejo Directivo de la Corporación y la entidad que representan no disponga de recursos para cubrir dichos gastos, de acuerdo con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto radicado bajo el número 963 de 1997:

    "Para las disposiciones que conforman el régimen remitido (Decreto 128 de 1976), el desempeño de las funciones de los miembros de los consejos directivos de las entidades descentralizadas supone el ejercicio de funciones públicas, la prestación de un servicio público o el manejo de recursos o fondos públicos por parte de dichos miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, sin que por este hecho tengan la calidad de empleados públicos (art. 15), de lo cual se infiere que si bien el legislador prevé responsabilidades por el desempeño de tales funciones, que para el caso de la consulta en estudio son las previstas por la Ley 99 de 1993 en cabeza de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales; no se establece por tanto, una relación de carácter laboral o reglamentaria entre el miembro de la junta y la entidad descentralizada respectiva, sino el desempeño de unas funciones específicas previstas por la ley, cuyo cumplimiento resulta esencial para la realización de su objeto por el órgano de administración...

    La calidad de los miembros de los consejos directivos establece un vínculo de desempeño de funciones públicas de naturaleza administrativa sin que implique la condición de empleado, para cuyo cumplimiento se requiere en algunos casos su desplazamiento a sede territorial distinta donde funciona la corporación autónoma, para efectos de que el órgano de administración se encuentre en capacidad real de reunión apto para el ejercicio de sus funciones, lo cual representa requerimiento para su funcionamiento. Por lo tanto los costos allí derivados para la corporación autónoma regional se enmarcan dentro del giro ordinario de sus tareas administrativas...

    Más adelante señala la Sala de Consulta, que son gastos de funcionamiento que debe asumir la corporación para hacer posible el cumplimiento de sus funciones, o sea que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con lo ordenado en la Constitución y la ley; tal es el caso de la reunión de los consejos directivos de las corporaciones autónomas previstas en la Ley 99 de 1993, lo cual demanda la inclusión de la partida correspondiente en el presupuesto con el fin de atender la movilización al sitio de reunión situado fuera de la jurisdicción municipal o departamental, dependiendo del caso, y los gastos de alojamiento y alimentación para que el cumplimiento de tal función de administración sea posible...";

    Que la última parte del inciso 2º del artículo 42, se aprobará bajo el entendido que la remoc ión del Director General por votación de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo, sólo se aplica en el caso previsto en el numeral 10 del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 55 del acuerdo;

    Que el inciso 2º del artículo 53, se aprobará bajo el entendido que el...

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