Resolución 0996, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución número 280 del 16 de febrero de 1998 proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - 5 de Septiembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43164278

Resolución 0996, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución número 280 del 16 de febrero de 1998 proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de la Economía Solidaria
Número de Boletín44542

DIARIO OFICIAL 44.542 RESOLUCIÓN 0996 29/08/2001 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución número 280 del 16 de febrero de 1998 proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. La Superintendente de la Economía Solidaria, en uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por los artículos 31, 34 y 36 numeral 6 de Ley 454 de 1998, los artículos 5 numerales 6 y 8 del Decreto 1401 de 1999, la Resolución número 129 de octubre 22 de 1999 y el Código de Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución número 0280 del 16 de febrero de 1998, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se reconoció la incorporación de la Cooperativa de Empleados Oficiales del Tolima Ltda., ¿Coopcrecer¿ a la Cooperativa Financiera para el Desarrollo Social Ahorro Salud ¿Coofindes¿ (folios 1 y 2); Que del anterior proveído se notificó personalmente el representante legal de Coofindes, señor Jaime Antonio Rodríguez Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía número 19242917 de Bogotá, el día 18 de febrero de 1998 (folio 2 vuelto), sin que se notificara, a su vez, a la representante legal de ¿Coopcrecer¿; Que, como consecuencia de lo anterior, se notificó por conducta concluyente la representante legal de Coopcrecer, señora Raquel Paloma Lozano, identificada con la cédula de ciudadanía número 28518349 de Ibagué, el día 27 de agosto de 1999 (folio 197 a 212), quien actuando a través de apoderada, de conformidad con el poder debidamente conferido visible a folio 571, interpuso recurso de reposición con observancia de los requisitos consagrados en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, manifestando sus motivos de inconformidad en los siguientes términos (folios 572 a 578): Contempla entre otras cosas la recurrente, que en el caso materia de análisis las Actas número 025 de 29 de noviembre de 1997 de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Empleados Oficiales del Tolima Ltda., ¿Coopcrecer¿ y número 084 del 1° de noviembre de 1997 del Consejo de Administración de la Cooperativa Financiera para el Desarrollo Social Ahorro Salud, ¿Coofindes¿, son absolutamente ineficaces por vicios existentes en materia procedimental en el momento en el cual se produjeron. Argumenta que la ineficacia opera de pleno derecho, figura bien distinta de la que se genera por irregularidades que supondrían la nulidad de lo actuado, situación ésta última que debe ser resuelta ya no por la autoridad administrativa correspondiente sino por un juez de la República. Señala la recurrente que el acta del consejo de administración de Coopcrecer número 39 de octubre de 1997, por medio de la cual se convocó a reunión extraordinaria de la asamblea, fue aprobada el 18 de diciembre de 1997 en reunión de consejo posterior a la realización de la asamblea extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 1997, y que la convocatoria se efectuó por emisora de radio violando el procedimiento estatutario. Continúa la impugnante manifestando que en la convocatoria de asamblea extraordinaria de delegados de Coopcrecer del 29 de noviembre de 1997 se incurrió en varias irregularidades, tales como la no indicación del medio utilizado, ni el término de antelación, ni quién convocó, etc., lo que la hace absolutamente ineficaz. Agrega, igualmente, que se está trasgrediendo concretamente el artículo 425 del Código de Comercio ya que las asambleas extraordinarias no podrán tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado, pero por decisión del 70% de los asociados, podrán ocuparse de otros temas, todo para concluir que en el orden del día plasmado en la convocatoria no se incluyó inicialmente el nombramiento de una comisión de verificación y aprobación del acta y más aún, hace énfasis la accionante en que tal comisión debió integrarse por tres (3) miembros y ésta finalmente fue integrada por dos (2) miembros, únicamente, desconociendo las disposiciones estatutarias al respecto. Además cuestiona abiertamente la certificación expedida sobre las copias del acta, manifestando que ésta no fue legalmente certificada. En relación con el Acta número 084 del 1° de noviembre de 1997 del Consejo de Administración de la Cooperativa Financiera para el Desarrollo Social Ahor ro Salud ¿Coofindes¿, expresa que es ineficaz, manifestando que no se hizo alusión en la misma sobre quién convocó, cuál fue el medio utilizado, lo que constituye claramente una violación a los estatutos de la cooperativa. Adicionalmente formula cargos, incluso en materia penal, cuando se refiere a la autorización emanada del secretario del consejo de administración, quien firma certificando que ¿este extracto es copia fiel del original del Acta número 084, la cual reposa en los libros de la entidad¿, tipificándose, según la recurrente, una falsedad; cuestionando, además, una supuesta falta de toma de decisiones por parte del consejo de administración en cuanto al proceso de incorporación aludido se refiere, pues manifiesta que nunca se aprobó ésta y que lo único que se mencionó fue la elaboración de un preacuerdo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Competencia de la Superintendencia de la Economía Solidaria para resolver Para abordar el estudio de la solicitud planteada por la recurrente, es preciso efectuar las siguientes consideraciones de orden legal: En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 454 de 1998, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, asumió las obligaciones del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativa, así como las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades de economía solidaria, hasta tanto se organizara la Superintendencia de Economía Solidaria. El artículo 34 de la mencionada ley, señala que el Presidente de República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la economía solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. La Ley 454 de 1998, en su artículo 36, numeral 6, señala como facultades de la Superintendencia la de imponer sanciones administrativas personales cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse. El Decreto 1401 de julio 28 de 1999, por el cual se desarrollan la estructura y funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, dispone en su artículo 5° numeral 6 como funciones de la Superintendencia, la de imponer sanciones administrativas personales, en los mismos términos de la Ley 454 ya citada. El mismo marco legal reitera las funciones del Superintendente de la Economía Solidaria en su artículo 8°. Mediante la Resolución Interna número 129 de octubre 22 de 1999, la Superintendencia de la Economía Solidaria asumió, a partir del 27 de octubre de 1999, las funciones asignadas en la Ley 454 de 1998, trasladándose a ésta la competencia para conocer y resolver todos los asuntos que se venían adelantando ante el Dansocial, y por el Dancoop, en virtud del artículo 31 de la citada ley. Finalmente, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo faculta a los funcionarios que han expedido los actos administrativos o a sus inmediatos superiores, para que los aclaren, modifiquen o revoquen. En consecuencia y con el fin de agotar la vía gubernativa, considera este Despacho que es competente para resolver el recurso de reposición incoado ante el Dansocial por la representante legal de Coopcrecer, a lo cual procede de conformidad con en el análisis del mismo que a continuación se hace. 2. Viabilidad del recurso Dentro del presente recurso interesa destacar que revisados los antecedentes que reposan en el plenario, se pudo establecer que la diligencia de la notificación personal sólo se efectuó en la persona del representante legal de Coofindes, y que no se adelantó el mismo procedimiento para notificar a la representante legal de Coopcrecer, ya fuera personalmente o por edicto, de donde resulta imperioso admitir la notificación por conducta concluyente de que habla la recurrente, máxime si se trata de garan tizar el Derecho Constitucional del debido proceso. A este respecto, no comparte este Despacho lo manifestado por el Dansocial en Oficio 003983 de febrero 2 del 2001, para sustentar la no notificación a la representante legal de Coopcrecer de la resolución objeto de recurso. Sobre el particular, manifiesta el Dansocial que: ¿En los procesos de incorporación, la resolución donde se reconoce la incorporación es notificada al representante legal de la incorporante, la incorporada aprueba la incorporación en Asamblea General, razón por la cual están enterados todos los asociados¿. Si bien, en el supuesto de que no se hubiera presentado la ineficacia alegada por la recurrente y que efectivamente, la asamblea general de Coopcrecer hubiera aprobado con el lleno de todo los requisitos legales la incorporación a Coofindes, la autorización o no que...

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