Resolución 1014, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corpourabá. - 1 de Agosto de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43225138

Resolución 1014, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, Corpourabá.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín45987

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades legales con feridas por el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la misma ley,

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Corporativa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, "Corpourabá", adoptó sus estatutos mediante Acuerdo número 02-02-01-0105 del 25 de febrero de 2005;

Que de acuerdo con el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, es facultad de este órgano adoptar los estatutos de la mencionada entidad;

Que de conformidad con el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la ley en mención, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen;

Que revisado el Acuerdo 02-02-01-0105 del 25 de febrero de 2005 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, "Corpourabá", se ordenará en la parte resolutiva de la presente resolución no aprobar por los motivos que se exponen a continuación lo siguiente:

  1. Del acápite de atribuciones legales la siguiente frase: "El número 5, artículo 14, del Acuerdo de la Asamblea Corporativa número 01 de 1994, y", teniendo en cuenta que la función de adoptar los estatutos por parte de la Asamblea Corporativa de una Corporación está dada por la Ley 99 de 1993.

  2. Del inciso 1º del artículo 11, la frase "autorizar y regular la delegación de", toda vez que compete al legislador establecer los términos y condiciones de la delegación, tal como en efecto lo establece la Ley 489 de 1998, que deben aplicar las Corporaciones Autónomas Regionales.

    El inciso final del artículo 11, que establece que "Igualmente el Consejo Directivo podrá delegar, en el Director General, funciones que le corresponden y lo autorizará para delegar aquellas que le están atribuidas", teniendo en cuenta que las funciones del Consejo Directivo no son delegables y que la autorización al Director General para delegar sus funciones está prevista en el numeral 8 del artículo 38 del Acuerdo.

  3. Del numeral 2 del artículo 15, la frase "y remover", teniendo en cuenta que excede lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 artículo y por otra parte que en el contrato de prestación de servicios que suscribe la Corporación con la persona que va a ejercer las funciones de revisor fiscal, debe contener las causales de terminación y caducidad del mismo.

  4. La parte final del inciso 2º del artículo 18: "Sólo en situaciones excepcionales tales como deterioro del orden público, enfermedad comprobada o calamidad doméstica y dadas las condiciones particulares de la jurisdicción de Corpourabá", en razón a que la Ley 489 de 1998 no establece limitaciones ni restricciones en materia de delegación.

  5. Del inciso 3º del artículo 18 lo siguiente: "Podrán delegar además en el alcalde de un municipio de la jurisdicción", porque de acuerdo con la Ley 489 de 1998, la delegación recae en funcionarios del nivel directivo o asesor de la misma entidad.

  6. Del parágrafo del artículo 25, la frase "Los candidatos del sector privado que aspiren a postularse, deb erán", teniendo en cuenta que la convocatoria está dirigida a los Gremios agropecuarios (artículo 25 del Acuerdo) y que la inscripción de los candidatos le corresponde al representante legal de los respectivos gremios agropecuarios de la región (artículo 27).

  7. Del numeral 3 del artículo 26, la frase "Cuando el postulado represente un determinado gremio o asociación que afilie miembros del sector privado de la jurisdicción de la respectiva Corporación,", teniendo en cuenta que no es al candidato sino al respectivo gremio agropecuario del área de jurisdicción de la Corporación a quien corresponde acreditar el cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos, la experiencia que tiene en materia agropecuaria. Por otra parte, la convocatoria que realiza la Corporación no comprende todo el sector privado sino exclusivamente los gremios agropecuarios.

  8. Del inciso 2º del artículo 27, las siguientes frases: "o hay menos de cuatro (4)" y "suspenderse el proceso y", en razón a que la participación es un derecho y no obligación y en ese orden de ideas presentarán candidatos los gremios agropecuarios de la región que así lo decidan; y con relación a la segunda frase es de tener en cuenta que al no culminar el proceso con una elección, este no se suspende o detiene por algún tiempo sino que se da por terminado o concluido. De ahí que deba realizarse un nuevo proceso que se inicia con la convocatoria, la cual deberá realizarse en los términos establecidos en el artículo 25.

  9. Del artículo 28, la frase "presentada por los candidatos a representar los gremios agropecuarios en el Consejo Directivo", por las razones expuestas en el numeral anterior.

  10. El numeral 11 del artículo 38, teniendo en cuenta que el Consejo Directivo solamente ejerce sus funciones en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

  11. Del artículo 41 la frase "y decidir", ya que el inciso 1º del artículo 42, norma especial regula el quórum decisorio.

  12. Del inciso 1º del artículo 42 la expresión "favorable" por cuanto las decisiones pueden ser negativas o positivas y la frase "y decidir", en razón a que este artículo está regulando el quórum decisorio.

    Del inciso 3º del artículo 42, las siguientes frases: "Cuando no pueda asistir" y "por motivos excepcionales de deterioro del orden público, enfermedad comprobada o calamidad doméstica", en razón a que la Ley 489 de 1998 no establece limitaciones ni restricciones en materia de delegación.

  13. Del literal o) del artículo 58, la frase "y conformar, fusionar o suprimir unidades, áreas o secciones de trabajo para el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad", en razón a que esta función está en cabeza del consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993.

  14. El artículo 77, pues no establece cuáles son las faltas temporales y absolutas del revisor fiscal y, de otra parte, es de tener en cuenta que el revisor fiscal se vincula mediante un contrato de prestación de servicios, el cual debe contemplar las causales de terminación y caducidad.

  15. Del artículo 79, la palabra "técnica", en razón a que excede los términos del artículo 5º del Decreto 1768 de 1994.

  16. El literal f) del artículo 82, con base en los siguientes argumentos:

    "El artículo 138 de la Ley 488 de 1998 señala: Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.

    El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley".

    1. En la Sentencia C-172 del 2001, sostiene la Corte Constitucional, lo siguiente:

    "6. En la Sentencia C-720 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte estudió in extenso la naturaleza de ese tributo y concluyó al respecto:

    "La Ley 488 de 1998 creó un nuevo impuesto sobre vehículos automotores que sustituye a los impuestos de timbre nacional, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El artículo 139 de la mencionada ley señala como beneficiarios de las rentas del impuesto a `los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley¿. Los siguientes artículos de la Ley 448 regulan en su integridad el régimen del tributo: el hecho generador del impuesto (artículo 140) vehículos gravados (artículo 141), sujeto pasivo (artículo 142), base gravable (artículo 143), causación (artículo 144), tarifas (artículo 145), declaración y pago del impuesto (artículo 146), administración y control (artículo 147), traspaso de propiedad y traslado del registro (artículo 148), obligación de portar calcomanía (artículo 149) y, finalmente, distribución del recaudo (artículo 150). Se trata, en suma, de un nuevo impuesto cuyo régimen es definido integralmente por los artículos citados de la Ley 448 de 1998. (Negrilla fuera de texto).

    Continúa la Corte en el fallo en mención:

    "En efecto, como se ha visto, este tributo es de carácter nacional, y un porcentaje del mismo corresponde a los municipios, por lo cual es razonable que su recaudo y administración corresponda a los departamentos, que cumplen funciones de intermediación entre la Nación y los municipios (C. P. art. 298). Esta Corte considera entonces que la norma acusada, lejos de llevar a que el departamento suplante o arrebate funciones propias de los municipios, lo que hace es establecer un mecanismo para permitir la participación de los municipios en las rentas nacionales generadas en proporción a lo recaudado en las respectivas jurisdicciones".

    Igualmente frente al tema, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal, sostiene el Concepto número 0047 del 8 de abril de 1999, sobre la consulta elevada por el señor Fernando Sánchez Amórtegui, Cortolima, Tema: Impuesto de Timbre Nacional sobre vehículos automotores, Subtema: Transferencia Corporaciones Autónomas Regionales, en uso de la facultad doctrinaria otorgada por el artículo 40 de la Ley 60 de 1993, luego...

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