Resolución 1237, por medio de la cual se modifican los Títulos II, IV, V y VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones. - 3 de Junio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43222530

Resolución 1237, por medio de la cual se modifican los Títulos II, IV, V y VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín45928

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir la regulación de carácter general y particular, en materia de interconexión y asignación de recursos de numeración, entre otros;

Que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 dispone que todos los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los objetivos de trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más utilidad razonable, y promoción de la libre y leal competencia;

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 25 de 2002, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones administrar los Planes Técnicos básicos, así como establecer los requisitos necesarios para la asignación y recuperación de los recursos a los que se refiere el mencionado decreto;

Que teniendo en cuenta que la delegación de la Sesión de Comisión en el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Mercadeo de la CRT, para la Administración de los Planes Técnicos Básicos no se predica de servicios diferentes a servicios de TPBC, TMC y PCS, corresponde a la Sesión de Comisión la aprobación de asignación de recurso numérico diferente al mencionado;

Que el Decreto 4239 de 2004 establece que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá fijar las condiciones de interconexión para las redes de los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que deseen ejercer su derecho de interconexión de conformidad con lo consagrado en el mismo;

Que en virtud de lo anterior se hace necesaria la modificación del Régimen Unificado de Interconexión y la a tribución de Indicativos Nacionales de Destino (NDC) del tipo no geográfico asociado a Redes para los operadores de servicios que utilicen sistemas de acceso troncalizado, Trunking;

Que en cumplimiento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o se rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos según consta en Acta 448 del 25 de mayo de 2005 y posteriormente presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 31 de mayo de 2005 como base para la toma de la decisión;

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º

Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, en adelante Trunking, que se acojan a la opción establecida en el Decreto 4239 de 2004, y cumplan con los requisitos y condiciones que en concordancia con esa norma expida el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a interconectar sus redes con las demás redes de telecomunicaciones del Estado en cualquier punto de la red que sea técnicamente viable y de conformidad con las normas del RUDI.

Aquellos operadores que no se acojan a lo establecido en el Decreto 4239 de 2004 se les aplican las normas del RUDI con sujeción al acceso a la RTPC a nivel de abonado tal como lo establece el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 y demás normas concordantes.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo deberá tenerse en cuenta al aplicar cualquier disposición contenida en la regulación.

Artículo 2º Modificar el artículo 2.7.1 del Capítulo VII del Título II de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 2.7.1 Acceso a los usuarios

Los operadores de TPBCLD solamente podrán acceder a los usuarios a través de las redes de operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, PCS y de servicios de acceso troncalizado, Trunking, con excepción de los teléfonos públicos que presten este servicio.

Artículo 3º Modificar los artículos 4.2.1, 4.2.2.1, 4.2.2.2, 4.2.2.3, 4.2.2.9, 4.2.2.16, 4.2.2.19, 4.2.2.23, 4.2.2.24 y 4.2.2.26 del Capítulo II del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, los cuales quedarán así:
Artículo 4.2.1 Tabla resumen de la aplicación de los principios y obligaciones del RUDI

Los operadores y personas a que hace referencia el presente título deben respetar los principios generales y cumplir con las obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla, dentro del reglamento de operación de cada servicio:

NOTA: La X indica existencia del tipo de obligación según el operador.

Parágrafo. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) citados, son aquellos que se acojan a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004 y demás normas concordantes.

Artículo 4.2.2.1 Aplicación de las obligaciones Tipo (B)

Cuando los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking se interconecten entre sí, deben cumplir con las obligaciones de que trata esta sección, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que les corresponda de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

Artículo 4.2.2

2. Obligación absoluta de interconexión. Los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking deben...

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