Resolución 1253, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones 208 del 5 de marzo de 1999 y 0031 del 4 de febrero de 2004. - 25 de Junio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43210422

Resolución 1253, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones 208 del 5 de marzo de 1999 y 0031 del 4 de febrero de 2004.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín45590

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 01 de 1984, artículo 7° del Decreto 210 de 2003 y el Decreto 991 del 1° de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 0 208 del 5 de marzo de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de resinas de PVC tipo suspensión o cloruro de polivinilo tipo suspensión, clasificadas en la subpartida arancelaria 39.04.10.20.00, originadas de Estados Unidos de América, en la forma de un sobrearancel del 19.10% correspondiente al margen de «dumping» detectado;

Que por solicitud de la empresa Petco S. A., y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46, 62 y 68 del Decreto 991 de 1998, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución 0031 del 4 de febrero de 2004 ordenó la apertura del examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho impuesto a través de la Resolución 0208 de 1999, permitiría la continuación o repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir;

Que mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2004 por la empresa Gerfor S. A., a través de apoderado especial doctor José Emilio Archila Peñalosa, según poder debidamente acreditado, solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 208 del 5 de marzo de 1999, del Ministerio de Comercio Exterior y 0031 del 4 de febrero de 2004 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y ss. del Código Contencioso Administrativo, es procedente examinar los argumentos presentados por el apoderado de la empresa Gerfor S. A;

Que el apoderado especial de Gerfor S. A., fundamenta su solicitud de revocatoria directa en los siguientes hechos y argumentos:

  1. Los derechos antidumping impuestos no consultan el interés público o social.

    1.1 Procedencia Revocatoria Directa:

    Señala que la Revocatoria Directa es una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de cosa decidida de que están investidos. Menciona que conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando no estén conformes con el interés público o social.

    Indica que Colombia acogiendo los principios del GATT y posteriormente la Organización Mundial del Comercio, estructuró un procedimiento interno para proteger a la industria nacional de prácticas internacionales desleales.

    En desarrollo de lo antes descrito, existen mecanismos, dentro de los cuales se da la imposición de derechos ad valórem o en forma de precio base, o una combinación de ambos, cuyo efecto es elevar el precio del producto importado, a un nivel tal que permita eliminar la amenaza o el daño que se esté causando a los productores colombianos por el nivel del precio menor al que tiene el producto en su respectivo país de origen.

    Argumenta que para la imposición y mantenimiento de dichas medidas, debe tenerse en cuenta el interés público y el entorno comercial del producto a nivel nacional. Afirma que estos elementos no fueron tenidos en cuenta por el Ministerio de Comercio Exterior al momento de imponer la medida según Resolución 208 de 1999.

    Destaca que lo anteriormente afirmado es cierto, si se aplica el régimen general previsto en el Código Contencioso Administrativo así como las normas particulares sobre dumping.

    Con fundamento en las normas constitucionales1 indica que el interés público debe dominar el actuar del Estado ya que «encarna inevitablemente la necesidad de que toda actuación institucional de las autoridades procure el cumplimiento de los fines estatales y no los particulares de los sujetos vinculados con el Estado en relación funcional o contractual..."2.

    1.2 Imposición de derechos antidumping:

    Argumenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 991 de 1998, la imposición de derechos antidumping se hará en interés público, con propósito correctivo o preventivo, siempre que exista la práctica de dumping.

    Destaca las definiciones sobre derechos antidumping, daño y cálculo de los derechos, que traen los artículos 4° y 26 del citado decreto. Indica que con base en estas disposiciones se podrá adoptar la decisión más conveniente a los intereses del país y podrá determinarse que el derecho antidumping sea inferior al margen de dumping, si este monto inferior es suficiente para eliminar el daño.

    Manifiesta que las disposiciones anteriores, consagran claramente que las medidas antidumping deben corresponder al interés público o social. También considera que se entiende que ese interés público o social se ve afectado cuando el dumping distorsiona las condiciones de competencia.

    En sentido contrario, manifiesta que también se puede concluir, que las medidas antidumping no pueden justificarse en la protección de un particular individual y en perjuicio del resto de las empresas, los consumidores y la economía del país.

    1.3 Derecho a la libre competencia.

    Sostiene que el derecho a libre competencia si bien tiene manifestaciones individuales fue concebido como un derecho de todos (artículo 333 Constitución Política). Así, esta forma constitucional de entender el derecho de competencia, lleva implícita la obligación de las autoridades de proteger el proceso competitivo, ante los intereses individuales de uno u otro partícipe en el mercado.

    Menciona que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que: «La competencia es un principio estructural de la economía social del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado sino que propende por la protección del interés público...".

    Concluye que en el anterior contexto, corresponde al señor Ministro analizar en cada situación particular y decidir acorde con los principios constitucionales y legales resumidos en su memorial petitorio.

    1.4 Efectos en el mercado.

    Sobre este aspecto manifiesta que siempre que se adopta una medida...

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