Resolución 1261 de Superintendencia Financiera, 21-09-2022 - Normativa - VLEX 912630549

Resolución 1261 de Superintendencia Financiera, 21-09-2022

Número de resolución1261
Año2022
Fecha21 Septiembre 2022
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Radicación:2022025913-096-000
Fecha: 2022-09-21 18:21 Sec.día1195
Anexos: No
Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL
Tipo doc::80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO
Destinatario::901302568-6-AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S.
RESOLUCIÓN NÚMERO 1261 DE 2022
(septiembre 21)
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0873 del
11 de julio de 2022 mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no
autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA S.A.S., identificada con Nit. 901.302.568-6, representada legalmente por el señor
JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número
1.052.397.086.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b)
del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo
previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto
2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto
4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante la Resolución número 0873 del 11 de julio de 2022, la Superintendencia
Financiera de Colombia, a través de la Superintendente Delegada para el Consumidor Financiero (E),
ordenó, “a la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIAS.A.S., identificada con el NIT.
901.302.568-6 representada legalmente por el señor JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ, identificado con la
cédula de ciudadanía número 1.052.397.086, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen
captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el
artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”
SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente el día 13 de julio de 2022
al señor JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ, Representante Legal de la sociedad AVITAR
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., tal y como figura en la constancia1 suscrita para el efecto
y que obra en el expediente de la actuación administrativa.
TERCERO. Que estando dentro del término legal, mediante comunicación electrónica dirigida a esta
Superintendencia radicada bajo el número 2022025913-045-000-32 del 28 de julio de 2022, el señor
JERSSON JAHIR VELANDIA SUAREZ actuando en calidad de Representante Legal, interpuso
directamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución y solicitó:
1 Radicado 2022025913-025-000-111
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
“REPÓNGASE TOTALMENTE la Resolución 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), por medio
de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público,
respecto de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., resolución expedida por el
Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero (e), teniendo en cuenta para la fecha hay una carencia
total de objeto para mantener o imponer una medida cautelar, pues las causas que conllevaron la imposición de
estas, desaparecieron.
REPÓNGASE TOTALMENTE la Resolución 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) (…) teniendo
en cuenta que hay ausencia total de los elementos que configuran la captación ilegal de dineros del público.
Levántese de manera inmediata las medidas cautelares decretadas en la parte resolutiva de la Resolución 0873
del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).”
Y como peticiones subsidiarias: “REPÓNGASE PARCIALMENTE la Resolución 0873 del once (11) de julio
de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no
autorizada de recursos del público, respecto de la sociedad AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
S.A.S., resolución expedida por el Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero (e), en el los
numerales OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, ordenando que se fije un valor para prestar caución en cuantía de
cinco mil ochocientos setenta y nueve millones trescientos mil pesos ($5.879.300.000) o lo que el despacho
considere necesario, a fin de proteger derechos de terceras personas.
REPÓNGASE PARCIALMENTE la Resolución 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) (…)
decretando el embargo del bien inmueble identificado con el folió de matrícula inmobiliaria número 074-107133
Cedula catastral No 010000420269000, el cual satisface el monto de la medida cautelar menos los valores que
se han venido entregando.”
CUARTO. Que en el recurso de reposición presentado por el señor JERSSON JAHIR VELANDIA
SUAREZ aportó, como medios probatorios en apoyo de sus afirmaciones, los siguientes documentos:
Anexo N° 1 Relación contratos terminados.
Anexo N° 2 Documentos de Paz y Salvo.
Anexo N° 3 Certificado de Tradición y Libertad.
Anexo N° 4 Informe Avalúo Lincon 2022. – “Avalúo comercial que da la suficiencia económica
de la garantía real para soportar la medida”
A efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, se decretó la incorporación de los
mencionados documentos como pruebas a la actuación administrativa, tal como consta en el Auto de
Pruebas No. 001 del 1 de septiembre de 2022, debidamente notificado al recurrente2.
QUINTO: A continuación, se transcriben los motivos de inconformidad invocados por el recurrente
frente al referido acto administrativo, en el mismo orden en que fueron expuestos, seguidos de las
consideraciones de esta Superintendencia frente a cada uno de ellos.
5.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente presenta sus argumentos en 6 acápites, a saber:
5.1.1. RESPECTO AL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN.
“El recurso de REPOSICIÓN que aquí se interpone, resulta procedente teniendo en cuenta lo previsto por el
numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Por regla general, contra los actos
administrativos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición ante quien expidió la decisión para que
la aclare, modifique, adicione o revoque.
De la misma manera, el recurso de APELACIÓN que aquí se interpone de manera subsidiaria, resulta
procedente teniendo en cuenta lo previsto por en el numeral 2 del artículo 74, que dispone: “Por regla general,
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
contra los actos administrativos procederán los siguientes recursos: 2. El de apelación, para ante el inmediato
superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
Así mismo, de conformidad con el tercer inciso el artículo 56 de la prenombrada Ley, “el recurso de apelación
podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición…”
En el presente caso, la providencia que se repone, y en subsidio se apela, es la Resolución número 0873
calendada del día once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Vale la pena señalar, tal como se fundamentará en líneas posteriores, que la procedencia del recurso de
apelación se fundamentada en que la autoridad administrativa que profiere el acto administrativo objeto de
debate, es el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO (E), quien a su vez
tiene superior jerárquico, siendo este el SUPERINTENDENTE FINANCIERO.
Conforme con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011: “Los recursos de reposición y apelación deberán
interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella,
o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los
actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el
juez”.
Es importante manifestar, que en el numera (sic) 8, viñeta 2, de la parte considerativa de la Resolución 0873 de
11 de julio de 2022, se señala “La persona jurídica AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S.,
autorizó recibir notificaciones personales a través de correo electrónico: avitarconstr@gmail.com, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Sobre este particular se advierte, que la Empresa AVITAR CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., no ha
manifestado de ninguna manera, ni ha aceptado en etapa alguna de la actuación administrativa que nos
convoca, el recibo de notificaciones por medios electrónicos, requisito “sine qua non” para proceder a la
notificación personal por dicho medio, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, y en aras de ejercer el Derecho de Defensa y Contradicción, manifestamos que se
recibió la Resolución 0873 de 11 de julio de 2022, por medio de correo electrónico el día trece (13) de julio del
año dos mil veintidós (2022), razón por la cual el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se interpone
en la oportunidad dispuesta en la norma, con las previsiones señaladas anteriormente.
El recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN, de que trata el presente escrito tiene por
objeto que la Autoridad que expidió la resolución número 0873 del once (11) de julio de dos mil veintidos (2022),
la revoque total, o parcialmente, conforme a las peticiones; pero en caso de confirmarse la decisión, deberá
admitirse el recurso de apelación, y realizar la remisión del expediente al superior jerárquico para lo de su
competencia.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, los recursos se tramitarán en el EFECTO
SUSPENSIVO.”
5.1.2. CARENCIA TOTAL DE OBJETO PARA MANTENER O IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR
– HECHO SUPERADO – POR CUANTO LAS CAUSALES QUE CONLLEVARON A LA IMPOSICIÓN
DE UNA MEDIDA CAUTELAR, DESAPARECIERON.
“(…) Consecuencia de la visita de inspección realizada por la Superintendencia Financiera a la sociedad ÁVITAR
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.S., y con el objeto de precaver daños, en armonía con el principio de
prevención, esta última se puso en contacto con cada una de las personas que suscribió un contrato de
“anticresis” y de “inversión de capital”, con el fin de terminar la relación negocial y con esto, realizar la devolución
de los recursos.
(…) si bien es cierto la Superintendencia Delegada ha considerado que los vehículos jurídicos utilizados, esto
es, contrato de Anticresis e Inversión, no representan la entrega de un bien o servicio para el contratista, no es
menos cierto, que dicha conclusión no se compadece con la realidad, en tanto, que los mismos si están atados
a las utilidades que producen otras inversiones que desarrolla la compañía

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