Resolución 1354 de Superintendencia Financiera, 05-09-2023 - Normativa - VLEX 947043274

Resolución 1354 de Superintendencia Financiera, 05-09-2023

Fecha05 Septiembre 2023
Número de resolución1354
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia
Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201<
www.superfinanciera.gov.co
Radicación:2022025916-042-000
Fecha: 2023-09-05 17:36 Sec.día1014
Anexos: No
Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL
Tipo doc::80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO
Destinatario::901484947-4-LUXURY HOUSE GRUPO INMOBILIARIO Y
CONSTRUCTOR S.A.S. - LUH S.A.S.
RESOLUCIÓN NÚMERO 1354 DE 2023
(05 DE SEPTIEMBRE)
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de
recursos del público, respecto del señor JOEL ALIRIO PEDROZA GUEVARA, identificado con cédula
de ciudadanía número 1.090.406.294 como persona natural, y la sociedad LUXURY HOUSE GRUPO
INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR S.A.S. – LUH S.A.S., Nit 901.484.947-4 representada legalmente
por los señores JOEL ALIRIO PEDROZA GUEVARA C.C. 1.090.406.294 (Gerente – Representante
Legal) y SANDRA LISETH LEÓN GARCÍA C.C. 1.007.362.393 (Subgerente - Representante Legal
Suplente.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal
b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con
lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010,
modificado por el artículo 3° del Decreto 2399 de 2019 y:
CONSIDERANDO:
Objeto de la presente medida
PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de
Colombia:
“Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del
artículo 1501 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a
la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la
democratización del crédito.”
SEGUNDO. Que para proteger los recursos del público, el Presidente de la República2, de acuerdo
con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia las funciones de
inspección, control y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos
captados del público, para lo cual, tiene la Superintendencia Financiera entre otros los siguientes
objetivos, los establecidos en el numeral primero del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 Estatuto
1 “Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público”;
2 Artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política de Colombia
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Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), así:
“La Superintendencia Bancaria3 es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante
el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:
(…)
d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades
vigiladas
e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés
general y, particularmente, el de terceros de buena fe.”.
TERCERO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del
EOSF, esta Superintendencia podrá imponer medidas cautelares respecto de personas naturales y
jurídicas no sometidas a su vigilancia:
“(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de
las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.”
CUARTO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, esta Superintendencia
está facultada para adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para conjurar el
ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de Control:
“ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes
medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las
instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de
pesos ($1.000.000.) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…)
PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para
asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de
inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.
PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209
y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se
adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las
entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.”
QUINTO. Que, con el objeto de definir los supuestos bajo los cuales una persona natural o jurídica se
encuentra incursa en la conducta de captación masiva y habitual, el Gobierno Nacional dictó el Decreto
3227 de 1982, modificado en el año 1988 por el Decreto 1981. Dicha norma, en su texto vigente, hoy
se encuentra contenida en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 del 2015, el cual dispone:
“Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona
natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes
casos:
3 Entiéndase Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4327 de 2005.

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