Resolución 1368, por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM. - 5 de Octubre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43228407

Resolución 1368, por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín46052

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la misma ley,

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM, adoptó sus estatutos mediante Acuerdo número 001 del 28 de febrero de 2005;

Que de acuerdo con el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, es facultad de este órgano adoptar los estatutos de la mencionada entidad;

Que de conformidad con el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la ley en mención, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen;

Que revisado el Acuerdo número 001 de 2005 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM, se ordenará en la parte resolutiva de la presente resolución no aprobar por los motivos que se exponen a continuación lo siguiente:

  1. Del artículo 8°, la frase " autorizar y regular", toda vez que compete al legislador establecer los términos y condiciones de la delegación, tal como en efecto lo establece la Ley 489 de 1998, que deben aplicar las Corporaciones Autónomas Regionales.

  2. De la parte final del inciso 1° del artículo 16, la frase &quo t;constituidos según se indica en el artículo 13 de estos estatutos", pues este artículo se refiere es a las funciones de la Asamblea Corporativa.

    Del parágrafo 2°, "segunda o" ya que la convocatoria a segunda reunión está regulada en el inciso 3° del artículo 16 del acuerdo.

  3. La última parte del parágrafo 1° del artículo 21, que señala: "Esta delegación sólo podrá cumplirse para dos sesiones del Consejo Directivo, durante el respectivo periodo para el cual fue elegido", lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 489 de 1998, norma especial que regula el tema no establece restricciones en este tema.

  4. Del artículo 22, la frase "de todo orden" teniendo en cuenta que las corporaciones son entidades públicas del orden nacional y se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para las entidades descentralizadas del orden nacional, las cuales están previstas en el Decreto-ley 128 de 1976. En consecuencia, cuando la norma se refiere a entidades descentralizadas, entiéndase que se refiere a las del orden nacional.

  5. Del literal c) del artículo 24, la palabra "principal", porque solo se postula un candidato.

  6. Del inciso 2° del artículo 29 la palabra "no", teniendo en cuenta que los suplentes están llamados igualmente a suplir esta clase de faltas, es decir los suplentes están llamados a reemplazar a los representantes del sector privado, de manera temporal o definitiva, cuando se presente una de las causales previstas en los estatutos.

  7. El literal n) del artículo 30, por cuanto no es función del Consejo Directivo "declarar" la falta absoluta de sus integrantes, pues cuando se presentan dichas faltas, estas se acreditarán con el documento idóneo que pruebe las mismas.

  8. Del artículo 31, la frase "cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes", pues se puede citar en cualquier momento a reunión extraordinaria siempre y cuando se determinen los temas objeto de la reunión.

  9. Del inciso 2° del artículo 32, la frase, "cuando así se requiera para el desarrollo de otros eventos en los que asistan en representación y por delegación del Consejo Directivo de la entidad, fuera de la jurisdicción de la Corporación" ya que el pago de los gastos de viaje se reconocen es por la asistencia a las reuniones del consejo directivo, espacio apto para ejercer sus funciones y no para asistir a otra clase de eventos. Lo anterior conforme a lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto radicado bajo el número 963 de 1997:

    "La calidad de los miembros de los consejos directivos establece un vínculo de desempeño de funciones públicas de naturaleza administrativa sin que implique la condición de empleado, para cuyo cumplimiento se requiere en algunos casos su desplazamiento a sede territorial distinta donde funciona la corporación autónoma, para efectos de que el órgano de administración se encuentre en capacidad real de reunión apto para el ejercicio de sus funciones, lo cual representa requerimiento para su funcionamiento. Por lo tanto los costos allí derivados para la corporación autónoma regional se enmarcan dentro del giro ordinario de sus tareas administrativas" (resaltado fuera de texto).

  10. Del inciso 1° del artículo 34, el término "favorable", por cuanto la decisión a tomar puede ser positiva o negativa.

    Del inciso 3°° las siguie ntes frases: "o poder debidamente conferido" y "de los indicados en el artículo 13 de los estatutos". Lo anterior en razón que respecto a los funcionarios procede la delegación en los términos establecidos en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 y no el otorgamiento de un poder. Por otra parte el artículo 13 que se cita no tiene ninguna relación con el tema objeto de regulación por parte del inciso en comento.

  11. El parágrafo del artículo 46, ya que no reúne los requisitos que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa.

  12. Del inciso 2° del artículo 48 la frase "ante el Director General", ya que siendo una decisión adoptada por un funcionario que ha sido delegado por el Director General, el recurso de reposición debe ser resuelto por el funcionario que expidió el acto, como delegado.

  13. Del artículo 57, la frase "un principal y su respectivo suplente" teniendo en cuenta que el contrato se suscribe con el elegido como revisor fiscal y no con el suplente y las causales de terminación o caducidad del contrato están previstas en el mismo. El contrato se suscribe en razón a las condiciones y calidades de la persona.

  14. Del artículo 58, la frase "con su respectivo suplente", por las razones expuestas en el literal anterior.

  15. El artículo 61, para lo cual se tienen las mismas explicaciones dadas en el numeral 13 de la parte considerativa de la presente resolución, además el artículo trata de la forma de suplir las faltas absolutas y temporales del revisor fiscal, y no se disponen cuáles son las faltas absolutas y temporales. De otra parte, es de tener en cuenta que es el contrato suscrito con el revisor, el acto que debe contener las causales de terminación y caducidad del mismo.

  16. Del numeral 2 del artículo 64 la palabra "Administrados", pues el hecho que existan recursos provenientes de la Nación a los que se les aplica la ley orgánica de presupuesto, no justifica la diferenciación que se pretende incluir en este artículo en el sentido de referirse a "Recursos propios" y "Recursos administrados". Todos los recursos independientemente de su fuente o clase forman parte del patrimonio y renta de las corporaciones y son administrados y ejecutados por estas. Además el término "recursos administrados", es un término que no tiene respaldo en norma legal.

  17. Del artículo 67, la frase "propias y recursos administrados", teniendo en cuenta los argumentos expuestos en numeral anterior. En consecuencia, cuando se hace referencia a los ingresos de rentas se entiende que son aquellos establecidos en el artículo 64 denominado "Patrimonio y Rentas".

  18. Del artículo 69, la palabra "descentralizado", teniendo en cuenta que las corporaciones no son entidades descentralizadas sino entidades de derecho público del orden nacional con régimen autónomo.

  19. Del inciso 2° del artículo 72, la frase "y de medidas preventivas", teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1594 de 1984, contra los actos administrativos que imponen esta clase de medidas no proceden recursos por ser medidas de ejecución inmediata. Por otra parte, en Sentencia C-710 de 2001, la honorable Corte Constitucional manifestó que el procedimiento descrito en el citado Decreto 1594 tiene rango de ley y por consiguiente no puede ser modificado por una norma de rango inferior. Adicionalmente mediante e l artículo 41 del Decreto 1220 de 2005 se derogó la expresión "y de medidas preventivas" del inciso 6 del artículo 8° del Decreto 1768 de 1994.

  20. Del artículo 77, la palabra "técnica", en razón a que excede los términos del artículo 5° del Decreto 1768 de 1994.

  21. Del artículo 79, la vocal "o" que precede al término "inminente", teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, y la jurisprudencia constitucional, se requiere que se cumplan entre otros requisitos, que se trate de hechos sobrevinientes de carácter extraordinario, cuyos efectos perturbadores o amenazantes del orden ecológico sean graves e inminentes y que no puedan enfrentarse mediante los poderes ordinarios del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, el citado artículo 79 se leerá en los términos previstos por la Carta Política;

    Que el artículo 7 denominado "Funciones", se aprobará sin perjuicio de que en caso de presentarse inconsistencias entre las funciones señaladas en el Acuerdo y las contempladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, prevalecerán las de la ley;

    Que el artículo 14, se aprobará bajo el entendido que en las reuniones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde;

    Que el parágrafo primero del artículo 16, se aprobará bajo el entendido que aplica exclusivamente a la tercera convocatoria;

    Que el artículo 23...

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