Resolución 1691, por medio de la cual se revoca la autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena y se toman otras determinaciones. - 8 de Abril de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43220850

Resolución 1691, por medio de la cual se revoca la autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado a la Entidad Promotora de Salud Tayrona EPS Indígena y se toman otras determinaciones.

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín45873

El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en los artículos 154, 180, 181, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993; los artículos 14 y 15 de la Ley 691 de 2001; el artículo 68 de la Ley 715 de 2001; el artículo 3°, el numeral 3 del artículo 4°, los numerales 1, 2, del artículo 5º y el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 1259 de 1994, y

CONSIDERANDO:

  1. COMPETENCIA Y MARCO LEGAL

Los artículos 154, 180, 230 y 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001 le otorgan a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Por su parte, la Ley 691 de 2001, en sus artículos 14 y 15, definió las reglas de la administración del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los grupos étnicos, indicando que la Superintendencia Nacional de Salud ejercería la vigilancia y el control sobre dichas entidades.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1259 de 1994, artículo 4° numeral 1, es función de la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de los sujetos que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; igualmente, le atribuyó la supervisión sobre las Entidades Promotoras de Salud, en el numeral 3.

Dentro de las funciones del Superintendente Nacional de Salud, consagradas en el numeral 5 del artículo 7° del Decreto 1259 de 1994, se menciona la de revocar el certificado de funcionamiento de sus entidades vigiladas.

De otro lado, la Resolución 1320 de 1996, además de confirmar la actual facultad en cabeza del Superintendente Nacional de Salud y de conferirle funciones de revocatoria de los certificados de autorización de que trata la Ley 100 de 1993, determinó, en su artículo 3° numeral 19, como una de sus funciones la de revocatoria del certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud.

A su turno, y dentro del régimen sancionatorio, se aclara que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar o suspender los certificados de autorización otorgados a las entidades promotoras de salud, en los términos de la Ley 100 de 1993, así:

Artículo 230 [...]

El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

  1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

  2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

  3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

  4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

  5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

En concordancia con lo anterior, dicha ley estableció, en su artículo 180, los requisitos para el otorgamiento de los certificados de autorización, señalando:

Artículo 180 Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud

La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud.

  2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.

  3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley.

  4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

    1. Tener una base de datos que permita mantener información sobre las características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias;

    2. Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;

    3. Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

  5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.

  6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.

  7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

  8. Las demás que establezca la Ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    Posteriormente, la Ley 691 ya mencionada, en su artículo 14, literal b, determinó que el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las ARSI, se concertaría entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. CNSSS, y los pueblos indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región de los cuales, por lo menos, el 60% deberá pertenecer a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos.

    Fue así como el CNSSS, mediante el Acuerdo 244 de 2003, en el parágrafo del artículo 22, estableció que las ARSI deberán garantizar como mínimo el 60% de población indígena de la región, de conformidad con el artículo 14 de la citada ley y que el 40% restante podrá ser constituido por usuarios no indígenas.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 515 de febrero 20 de 2004, por el cual se definió el Sistema de Habilitación de las Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado ARS, dispuso que:

    [...] el número mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la región, de los cuales por lo menos el 60% deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente reconocidos.

    Con miras a darle sentido y alcance a dicha norma, el día 27 de abril de 2004, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través de su secretario técnico, certificó que:

    "En la sesión extraordinaria 149 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los Consejeros presentes por unanimidad interpretaron el contenido del artículo 14 literal b) de la Ley 691 de 2002 en el sentido de que el requerimiento del 60% de los Indígenas que deben pertenecer a una ARSI se estima sobre el total de afiliados que tenga dicha ARS independientemente de las regiones donde opere".

    "De igual manera para cumplir este requisito no interesa el número mínimo de afiliados sino la proporción del 60% que debe corresponder a población indígena". (se resalta)

    Posteriormente, el Decreto 2716 del 26 de agosto de 2004 determinó que:

Artículo 1° "Las Administradoras Indígenas de Salud, ARSI, y Entidades Promotoras de Salud Indígenas, EPSI, que actualmente se encuentren operando el régimen subsidiado y las que se llegaren a conformar, deberán acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos de conformidad con la Ley 691 de 2001.
Artículo 2° "Para efectos de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 515 de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud habilitará las ARSI o EPSI que acrediten al momento de la solicitud respectiva, además de los requisitos exigibles conforme a las normas vigentes, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1° del presente decreto.

La Superintendencia Nacional de Salud revocará, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de habilitación de las ARSI o EPSI, la autorización de aquellas entidades que no acrediten al momento de presentar la solicitud, el requisito previsto en...

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