Resolución 176, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 80 del 31 de mayo de 2004. - 2 de Septiembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43213579

Resolución 176, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 80 del 31 de mayo de 2004.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín45659

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 80 del 31 de mayo de 2004, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rodríguez Vergara, portador de la cédula de ciudadanía número 73125032 expedida en Cartagena, para que comparezca a juicio por el Cargo 1 (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína), Cargo 2 (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína), Cargos 3, 4 y 5 (Intento de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína), referidos en la Resolución de Acusación número 03-20802 CR-LENARD, dictada bajo sello el 26 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

  2. Que el anterior acto administrativo se notificó personalmente al ciudadano requerido el 10 de junio de 2004 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. Estando dentro del término legal, el abogado defensor del señor Juan Carlos Rodríguez Vergara, mediante escrito radicado el 18 de junio de 2004 en el Ministerio del Interior y de Justicia, interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo con el objeto "de que se revoque y, en su lugar, se declare por el Gobierno de Colombia la improcedencia de la extradición deprecada por el Gobierno de los Estados Unidos de América; o la conceda parcialmente...".

  3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

    Señala el defensor que su impugnación la sustenta en dos argumentos, en el primero de los cuales advierte que "No hubo pronunciamiento expreso sobre la vigencia del artículo 565 del C. de P. P anterior -norma restablecida a raíz de la inexequibilidad del artículo 527 del C. de P. P actual-, quedando en el limbo, por ende, la prohibición legal de extraditar allí prevista y que constituye desarrollo legal del artículo 35 de la Carta Política".

    Agrega que si se acepta la vigencia del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a la extradición cuando por el mismo delito el requerido es investigado por sus jueces naturales, sin que haya impunidad pues el hecho está siendo investigado por autoridades judiciales colombianas y en ese entendido va envuelta la soberanía y el mandato constitucional del artículo 35 de la Carta Política.

    Indica que en este caso, ante la demostración plena que los jueces colombianos juzgan al señor Rodríguez Vergara por los mismos hechos a que se refiere el pedido de extradición, el Gobierno Nacional está jurídicamente impedido para conceder la extradición quedando obligado a revocar su decisión, pues la norma consagra un imperativo y cita para sustentar su afirmación, lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1736 de 2000 al contemplar las limitaciones de orden constitucional a la aplicación de la extradición en Colombia.

    Advierte que los argumentos que se plasmaron en la resolución recurrida no pueden equipararse con lo pretendido por la defensa pu es el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal se refiere a delitos distintos y la prohibición de extraditar exige identidad entre el delito base de la solicitud y aquel por el cual es investigado en Colombia, por lo que reclama el derecho fundamental de los colombianos de ser juzgados por sus jueces naturales.

    Como segundo argumento indica la "Falta de aplicación de la normatividad local vigente que regula la forma cómo se determina el llamado Locus Comissi Delicti, omisión que viola, flagrantemente, el artículo 35 de la Constitución Nacional".

    Señala el recurrente que ante la Corte Suprema de Justicia se expuso la improcedencia de la extradición por la ocurrencia total del hecho en Colombia, sin que la autoridad administrativa haya hecho pronunciamiento sobre el particular, debiendo hacerlo, por cuanto si el hecho se consuma en territorio nacional, por expreso mandato constitucional, la extradición no tiene cabida.

    Reclama un pronunciamiento del Gobierno Nacional pues el ciudadano requerido realizó comportamientos que se entienden consumados y agotados en Colombia de acuerdo con la realidad objetiva que muestra la documentación del país requirente. Afirma que este caso no fue examinado seriamente por la Corte Suprema de Justicia, por lo que reclama una real motivación y la aplicación estricta del artículo 14 del Código Penal para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, sin acudir a conceptos incomprensibles como el destino del estupefaciente o el carácter transnacional del delito para sancionar autónomamente la conducta, o que es el juez extranjero quien debe determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, para lo cual solicita tener en cuenta los argumentos expuestos ante la Corte Suprema de Justicia.

    Indica que la documentación extranjera no hace mención de la existencia de un acuerdo entre el requerido y las personas que en extranjero recibirían la droga lo que permite determinar que fue en Colombia donde se agotó la configuración típica del delito de concierto para delinquir.

    De manera subsidiaria señala que la providencia recurrida no consulta la realidad fenoménica vertida por la documentación del Estado requirente, lo que obliga a un nuevo examen del Gobierno Nacional, pues si se opta por entregar un ciudadano debe hacerse por lo que sea procedente juzgarlo y bajo ciertas condiciones, pues si el ciudadano requerido está detenido desde el 12 de marzo de 2003 no debe concederse la extradición por el hecho ocurrido el 3 de septiembre de 2003, ni por el hecho ocurrido el 21 de febrero de 2003 por cuanto no aparece relacionado por el país requirente.

  4. Que frente a lo manifestado en precedencia, se...

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