Resolución 182
Emisor | Varios - Consejo Nacional de Trabajo Social |
Número de Boletín | 44819 |
La Presidenta del Consejo Nacional de Trabajo Social, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 32 del Decreto Extraordinario 01 de 1984, y los artículos 53 y 55 de la Ley 190 de 1995,
CONSIDERANDO QUE:
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Por mandato de los artículos 1° de la Ley 58 de 1982, artículo 32 del Decreto 01 de 1984, y el ordinal 17 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las entidades descentralizadas del orden nacional, deben reglamentar el trámite de las peticiones que les corresponda resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo.
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Que c onforme el inciso 2° del artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, el reglamento interno que se dicte para la atención de los derechos de petición y las quejas por el mal funcionamiento, no comprenderá los procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberá someterse a la revisión y aprobación de la Procuraduría General de la Nación.
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Para la atención interna de quejas y reclamos que se formulen por su mal funcionamiento, las citadas entidades deben crear una oficina o dependencia para tal fin, como lo ordenan los artículos 53 y 55 de la Ley 190 de 1995.
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Es deber del Consejo Nacional de Trabajo Social, dictar el correspondiente reglamento de trámite interno, referente a derecho de petición, consulta e informaciones, quejas y reclamos.
Por lo anterior,
RESUELVE:
La actuación administrativa de los funcionarios del Consejo Nacional de Trabajo Social, tendrá la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio a su cargo y competencia, con arreglo a los principios generales de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, en los términos previstos por el Decreto 01 de 1984 y demás normas que lo adicionen o complementen.
Para la formulación del derecho de petición en cualquiera de sus modalidades legales, los particulares podrán optar por la presentación verbal o escrita. Exceptuando de la presentación verbal cuando se trate de solicitudes de inscripción como profesional, en los términos del literal b), del artículo 8° de la Ley 53 de 1977, y artículo 5° del Decreto 2833 de 1981.
Las solicitudes escritas deberán contener, por lo menos, los requisitos formales a que alude el artículo 5° del Decreto 01 de 1984, y los especiales que trata el artículo 10 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 2833 de 1981, según se trate de peticiones de interés general o particular relacionado con la inscripción profesional.
Las solicitudes y peticiones de carácter particular, general, de información, consulta o solicitud de copias, de que trata el título I, del Decreto 01 de 1984, las podrán presentar los particulares en...
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