Resolución 1890, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB. - 28 de Septiembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43242097

Resolución 1890, por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB.

EmisorMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Número de Boletín46405

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la misma ley,

CONSIDERANDO:

Que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, adoptó sus estatutos mediante Acuerdo número 07 del 27 de febrero de 2006;

Que de acuerdo con el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, es facultad de este órgano adoptar los estatutos de la mencionada entidad;

Que de conformidad con el numeral 36 del artículo de la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto por el literal e) del artículo 25 de la ley en mención, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen;

Que revisado el Acuerdo número 07 de 2006 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, se ordenará en la parte resolutiva de la presente resolución no aprobar por los motivos que se exponen a continuación lo siguiente:

  1. El inciso 2° del artículo 7°, el artículo 9° y la parte final del artículo 81, que tratan el tema de la prestación del servi cio de alcantarillado por parte de la CDMB, ya que este es un tema que regula de manera especial la Ley 142 de 1994 y asunto sobre el cual existe pronunciamiento por parte del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2004 (Radicación número: 68001 23 15 000 2003 02781 01- Actor Elio Montagut Acevedo y otro- Referencia: ACU - 2781- Acción de Cumplimiento).

  2. Del artículo 10, la frase ¿y regular¿, toda vez que compete al legislador establecer los términos y condiciones de la delegación, tal como en efecto lo establece la Ley 489 de 1998, que deben aplicar las Corporaciones Autónomas Regionales.

  3. El término ¿primero¿ utilizado en el parágrafo del artículo 16, ya que en la disposición solamente hay un parágrafo.

  4. El artículo 18, teniendo en cuenta que el tema está regulado de manera especial y según el tipo de reunión, en los artículos 16 y 17 del Acuerdo.

  5. El inciso final del artículo 19, por cuanto remite al artículo 18, y esta disposición no se aprobará, de conformidad con el literal anterior.

  6. El artículo 24, teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes de la Asamblea Corporativa, debe ser expedido por el legislador.

  7. El parágrafo 1° del artículo 25, toda vez que compete al legislador establecer los términos y condiciones de la delegación, tal como en efecto lo establece la Ley 489 de 1998, la cual es norma especial que deben aplicar las Corporaciones Autónomas Regionales. En consecuencia, el Alcalde podrá delegar su participación en el Consejo Directivo en funcionarios del nivel directivo o asesor, de conformidad con el artículo 9° de la ley en mención.

  8. Del inciso 1° del artículo 26, la frase ¿, a representarlos ante el Consejo Directivo de la Corporación¿, teniendo en cuenta que el candidato es un aspirante y no un representante del sector privado.

    Del parágrafo del artículo 26, la frase ¿Las candidatos del sector privado que aspiren a postularse, deberán¿ y del artículo 28 la frase ¿por los candidatos a representar el sector privado ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación¿, teniendo en cuenta que la convocatoria está dirigida a las entidades gremiales o asociativas (artículo 26 del Acuerdo) las cuales deben acreditar el cumplimiento de los requisitos ante la Corporación.

  9. El numeral 7 del artículo 27, por cuanto el numeral 2 del mismo artículo se refiere a la hoja de vida del candidato.

  10. Del artículo 41 la frase ¿y decidir¿ ya que el quórum decisorio se regula en el artículo 42.

  11. Del artículo 42 la expresión ¿favorable¿ por cuanto las decisiones pueden ser negativas o positivas y la frase ¿y decidir¿, en razón de que este artículo está regulando el quórum decisorio.

  12. La nota que aparece después del parágrafo 2° del artículo 43, toda vez que no regula el tema, sino que se trata de un comentario.

    El término ¿Actas¿ con que se inicia el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 43.

  13. Del literal o) del artículo 57, la frase ¿y conformar, fusionar o suprimir unidades, áreas o secciones de trabajo para el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad¿, en razón de que esta función está en cabeza del consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993.

  14. Del artículo 70, las frases ¿y la de su suplente¿ y ¿y a su suplente¿ y del artículo 71, la frase ¿y su suplente¿, teniendo en cuenta que el contrato se suscribe con el elegido como revisor fiscal con base en las condiciones y calidades de la persona y no con el suplente.

    Del inciso 2° del artículo 71 la frase ¿El segundo en votación será el suplente del Revisor Fiscal¿, conforme a lo mencionado en el inciso anterior.

  15. El artículo 73, pues no establece cuáles son las faltas temporales y absolutas del revisor fiscal y de otra parte, es de tener en cuenta que el revisor fiscal se vincula mediante un contrato de prestación de servicios, el cual debe contemplar las causales de terminación y caducidad, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables.

  16. Del artículo 74 la referencia al término ¿técnica¿, ya que excede los términos del artículo 5° del Decreto 1768 de 1994.

  17. Del inciso 2° del artículo 84 la frase ¿y de medidas preventivas¿, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1594 de 1984, contra los actos administrativos que imponen esta clase de medidas no proceden recursos por ser medidas de ejecución inmediata. Por otra parte, en Sentencia C-710 de 2001, la honorable Corte Constitucional manifestó que el procedimiento descrito en el citado Decreto 1594 tiene rango de ley y por consiguiente no puede ser modificado por una norma de rango inferior. Adicionalmente mediante el artículo 41 del Decreto 1220 de 2005 se derogó la expresión ¿y de medidas preventivas¿ del inciso 6° del artículo 8° del Decreto 1768 de 1994.

  18. Del artículo 88, la vocal ¿o¿ que precede al término ¿inminente¿, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, y la jurisprudencia constitucional, se requiere que se cumplan entre otros requisitos, que se trate de hechos sobrevinientes de carácter extraordinario, cuyos efectos perturbadores o amenazantes del orden ecológico sean graves e inminentes y que no puedan enfrentarse mediante los poderes ordinarios del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, el citado artículo 79 se leerá en los términos previstos por la Carta Política;

    Que el artículo 4°, se aprobará bajo el entendido que también hace parte de la CDMB, el departamento de Santander, en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993;

    Que el artículo 8° denominado ¿Funciones¿, se aprobará sin perjuicio del cumplimiento de las funciones previstas en la Ley 99 de 1993 y demás normas legales y reglamentarias. Además en caso de presentarse inconsistencias entre las funciones señaladas en este artículo y las contempladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, prevalecerán las de la ley;

    Que el inciso 2° del artículo 19, se aprobará bajo el entendido que la delegación puede recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor y no solo en un Secretario del Despacho, de conformidad con la Ley 489 de 1998;

    Que el literal j) del artículo 36, se aprobará bajo el entendido que el Consejo Directivo podrá remover al Director General con el quórum de las dos terceras partes de sus miembros, para el caso previsto en el numeral 10 del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, es decir por el incumplimiento del plan de acción;

    Que el artículo 37 se aprobará bajo el entendido que las actuaciones del consejo directivo también se sujetan a lo dispuesto por el inciso 2° d el artículo 19 del Decreto 1768 de 1994;

    Que el inciso 2° del artículo 40, en su última parte, se aprobará bajo el entendido que se podrán pagar a los funcionarios públicos gastos de transporte y permanencia siempre y cuando no residan en la jurisdicción donde se realizan las reuniones del Consejo Directivo de la Corporación y la entidad que representan no disponga de recursos para cubrir dichos gastos, de acuerdo a lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto radicado bajo el número 963 de 1997:

    ¿Para las disposiciones que conforman el régimen remitido (Decreto 128 de 1976), el desempeño de las funciones de los miembros de los consejos directivos de las entidades descentralizadas supone el ejercicio de funciones públicas, la prestación de un servicio público o el manejo de recursos o fondos públicos por parte de dichos miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, sin que por este hecho tengan la calidad de empleados públicos (art. 15), de lo cual se infiere que si bien el legislador prevé responsabilidades por el desempeño de tales funciones, que para el caso de la consulta en estudio son las previstas por la Ley 99 de 1993 en cabeza de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales; no se establece por tanto, una relación de carácter laboral o reglamentaria entre el miembro de la junta y la entidad descentralizada respectiva, sino el desempeño de unas funciones específicas previstas por la ley, cuyo cumplimiento resulta esencial para la realización de su objeto por el órgano de administración...

    La calidad de los miembros de los consejos directivos establece un vínculo de desempeño de funciones públicas de naturaleza administrativa sin que implique la condición de empleado, para cuyo cumplimiento se requiere en algunos casos su...

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