Resolución 1918 de Superintendencia Financiera, 23-12-2022 - Normativa - VLEX 919161757

Resolución 1918 de Superintendencia Financiera, 23-12-2022

Número de resolución1918
Año2022
Fecha23 Diciembre 2022
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Radicación:2022156612-021-000
Fecha: 2022-12-23 11:25 Sec.día431
Anexos: No
Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL
Tipo doc::80-RESOLUCIONES
Remitente: 90000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR
FINANCIERO
Destinatario::1047443238-CHENNY ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ
RESOLUCIÓN NÚMERO 1918 DE 2022
(23 DE DICIEMBRE)
Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa, respecto de la señora CHENNY
ANDREA RAMÍREZ ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.047.443.238, como
consecuencia del ofrecimiento, promoción y publicidad de productos y/o servicios del mercado de
valores de la institución extranjera OMEGAPRO, a residentes en el país, sin cumplir con los requisitos
establecidos para desarrollar esa actividad en Colombia.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal
b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con
lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, y:
CONSIDERANDO:
Objeto de la presente medida
PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de
Colombia:
“Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará
la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.”
SEGUNDO. Que el artículo 3° de la Ley 964 de 2005, establece las actividades del mercado de
valores, en los siguientes términos:
Serán actividades del mercado de valores:
a) La emisión y la oferta de valores;
b) La intermediación de valores;
c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes
ordinarios y fondos comunes especiales;
d) El depósito y la administración de valores;
e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás
derivados;
f) La compensación y liquidación de valores;
g) La calificación de riesgos;
h) La autorregulación a que se refiere la presente ley;
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma;
j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que
constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo,
estarán sujetas a la supervisión del Estado”.
“PARÁGRAFO 2o. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar
las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales
a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país.
Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través
de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas
pertinentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
TERCERO. Que el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la misma ley, asignó al Gobierno
Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y
regular el comercio transfronterizo de los servicios financieros y del mercado de valores, así:
ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios
previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado
de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter
general para:
a) Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de
valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante
valores, así como establecer su regulación. Igualmente, establecer la regulación aplicable a las actividades del
mercado de valores señaladas en las normas vigentes.
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio transfronterizo de los servicios propios
de las actividades previstas en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar o
reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.
En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá autorizar el acceso directo de agentes
del exterior al mercado de valores colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos
necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los proveedores de infraestructura del mercado
de valores colombiano”.
CUARTO. Que el Decreto 2555 de 2010 señala las actividades que se consideran intermediación de
valores, entre las que se encuentra el ofrecimiento de servicios y productos financieros:
Artículo 7.1.1.1.3 Servicios para la intermediación de valores: También se considera operación de
intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización
de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto, así como el ofrecimiento de
servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier
tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos
de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de
beneficios económicos.
Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en
el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV-, que cuenten además con la modalidad
de certificación que les permita realizar esta actividad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
QUINTO. Que el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) indica
que corresponde al Gobierno Nacional señalar, mediante normas de carácter general, las restricciones
y prohibiciones de las oficinas de representación de las instituciones financieras del exterior, las
excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de
estas, a saber:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR