Resolución 20061300026285 - 5 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240312

Resolución 20061300026285

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín46351

La Superintendente de Servicios Públicos, en ejercicio de sus facultades y en especial de las que le confieren las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Unico de Información, SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control;

Que de conformidad con la Resolución SSPD 321 de 2003, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994 deben reportar la información a través del Sistema Unico de Información, SUI;

Que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, dispone que es competencia de la SSPD evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su vigilancia y control, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación;

Que en octubre de 2003 la SSPD expidió la Resolución 5100 de 2003, mediante la cual se requirió información mediante el SUI relacionada con el Tópico Comercial y de Tarifas de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones;

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, CRT, mediante la Resolución 1250 de 2005 modificatoria de la Resolución 087 de 1997, estableció los criterios y parámetros del nuevo marco tarifario a los cuales deben acogerse los operadores de telefonía local a partir del 1° de enero del año 2006; en particular los relacionados con los nuevos planes tarifarios de los que trata el artículo 5.2.3 de la mencionada resolución;

Que de conformidad con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión respectiva, deberán publicarlos por una vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional;

Que el Sistema Unico de Información, SUI, es una de las principales fuentes de alimentación de informa ción del Sistema de Información de Telecomunicaciones, SIUST,

RESUELVE:

Artículo 1° Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones deberán preparar y enviar a través del SUI la información del Tópico de Tarifas, en los plazos y condiciones señalados en esta resolución y sus respectivos anexos.
Artículo 2° La información que hace parte del Tópico de Tarifas, está integrada por los formatos que se encuentran relacionados en los anexos 1, 2 y 3 de esta resolución.

Paragrafo 1°. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones deberán reportar la información aquí requerida, de acuerdo con el calendario definido en los Anexos 2 y 3 de la presente resolución.

Parágrafo 2°. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones sólo deberán reportar a través del sitio www.sui.gov.co aquellos formularios que hacen parte del Tópico de Tarifas según la naturaleza de los servicios que estos presten.

Artículo 3° Los reportes de tarifas básicas, planes tarifarios, teléfonos públicos, puntos Compartel y CITS, par aislado, servicios complementarios, servicios suplementarios, servicios corporativos serán eventuales

Cuando los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, realicen modificaciones deberán ser registradas en los formularios señalados, dentro de los siguientes cinco (5) días a su publicación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos deberán enviar a esta Superintendencia copia digitalizada de la publicación de tarifas, la cual deberá ser cargada a través del SUI en formato pdf o tif.

Parágrafo. El reporte de tarifas por interconexión tendrá una periodicidad trimestral de acuerdo con lo señalado en el calendario incluido en los Anexos 2 y 3 de la presente resolución.

Artículo 4° La información de tarifas certificada a través del SUI se entenderá como la información oficial que aplica al prestador del servicio para todos los efectos previstos en la Ley 142 de 1994, en todo lo relacionado con las funciones de vigilancia, control y regulación.
Artículo 5° Las empresas prestadoras solo podrán solicitar modificaciones de la información reportada, siempre y cuando se efectúe mediante petición motivada y dirigida a la Oficina de Informática de la SSPD realizada por el Representante Legal

La SSPD evaluará la petición y adoptará las decisiones a que haya lugar.

Artículo 6° La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución SSPD 5100 de 2003 e integra la Resolución SSPD 34255 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Evamaría Uribe Tobón.

ANEXO 1

MANUAL PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE LA INFORMACION DE TARIFAS DE TELECOMUNICACIONES

Sistema Unico de Información, SUI

I.FR.08

Con el propósito de facilitar y agilizar la presentación de la información de tarifas de las empresas prestadoras del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC, se han diseñado dentro del Sistema Unico de Información, una serie de formatos con el fin de cumplir con las funciones de inspección, vigilancia, control y suministrar información a todo el sector de telecomunicaciones.

  1. Periodicidad, reporte y certificación de información

    Dentro del Sistema Unico de Información, SUI, se han desarrollado dos mecanismos para la recolección de información, así:

    1. Sistema de cargue masivo;

    2. Formularios en Web.

    En la página web www.sui.gov.co se encuentran dispuestos los correspondientes manuales técnicos para el reporte de información, ya sea a través del sistema de cargue masivo o formularios en web. Por tanto la información correspondiente a cada formato se debe reportar y certificar de acuerdo con el procedimiento que se describe en los mencionados manuales.

    En la siguiente tabla se detalla el nombre del formato, el sistema y periodicidad de recolección de cada uno de los mismos:

    Nombre del formato

    Sistema de recolección

    Periodicidad de recolección

    1

    Plan Cargo Básico Cero TPBCL

    Formulario Web

    Eventual

    2

    Plan Cargo Básico con Minutos Incluidos TPBCL

    Formulario Web

    Eventual

    3

    Plan Cargo Básico con Minutos Incluidos TPBCL Ilimitado

    Formulario Web

    Eventual

    4

    Tarifas planes empaquetados

    Cargue masivo

    Eventual

    5

    Tarifas TPBCL y TMR-Plan Básico

    Cargue masivo

    Eventual

    6

    Tarifas TPBCL acceso Internet-(Plan Regulado y Alterno)

    Cargue masivo

    Eventual

    7

    Tarifas componente por distancia TPBCLE

    Cargue masivo

    Eventual

    8

    Tarifas larga distancia nacional-(Tarifa plena y Plan Alterno)*

    Cargue masivo

    Eventual

    9

    Tarifas larga distancia internacional-(Tarifa plena y plan alterno)*

    Cargue masivo

    Eventual

    10

    Tarifas teléfonos públicos

    Cargue masivo

    Eventual

    11

    Tarifas puntos Compartel y CITS

    Cargue masivo

    Eventual

    12

    Tarifas par aislado

    Cargue masivo

    Eventual

    13

    Tarifas servicios complementarios

    Cargue masivo

    Eventual

    14

    Tarifas servicios suplementarios

    Cargue masivo

    Eventual

    15

    Tarifas servicios corporativos

    Cargue masivo

    Eventual

    16

    Tarifas en interconexión

    Formulario WEB

    Trimestral

    * Formularios que solo deben diligenciar los operadores de larga distancia.

    Los formatos con periodicidad ¿Eventual¿, estarán disponibles de manera permanente, para ser diligenciados y reportados por los operadores, según su necesidad de actualizar información tarifaria. Sin embargo, así no se presenten variaciones de un año a otro, estos deberán ser reportados por lo menos una vez al año a excepción del formulario de ¿tarifas en interconexión¿, el cual deberá reportarse independientemente si se han modificado o no las tarifas en los plazos y condiciones señaladas.

    La SSPD se reserva el derecho de solicitar información adicional y en períodos diferentes a los estipulados, cuando por circunstancias especiales así lo requiera.

    El incumplimiento en el envío de la información dentro de los plazos que se señalen, dará lugar a las sanciones contempladas en la ley.

  2. Unidad de medida monetaria

    La presentación de los valores de la información monetaria, cuando se requiera en cualquiera de los formatos, se registrará en pesos colombianos con dos (2) decimales.

  3. Instructivo de diligenciamiento para formatos de tarifas

    Los siguientes formatos deben reportase al SUI cumpliendo las especificaciones definidas en el numeral 1 del presente anexo y en la descripción de variables en cada...

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