Resolución 353, por la cual se presenta el proyecto de resolución ¿por la cual se establece la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones¿ y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector¿. - 19 de Enero de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43232720

Resolución 353, por la cual se presenta el proyecto de resolución ¿por la cual se establece la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones¿ y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector¿.

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín46156

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3° del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150/03, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se presenta a consideración de los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector, el proyecto de Resolución por la cual se establece la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1° Presentar a consideración de los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados, el Proyecto de Resolución, ¿por la cual se establecen las reglas, los criterios y la metodología de costos para el servicio de agua en bloque y se dictan otras disposiciones¿, en los siguientes términos:

¿La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico¿

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y

¿CONSIDERANDO:¿

¿Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que, en el mismo sentido, el artículo 366 de la Constitución Política dispone que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Así, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable se convierte en un objetivo fundamental de su actividad;

Que, a su turno, la Ley 142 de 1994, ¿por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones¿, en su artículo 1° dispone que su ámbito de aplicación gira en torno a la prestación de ¿¿los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley¿;

Que el artículo 4° ibídem señala que para la correcta aplicación del artículo 56 Superior, ¿todos los servicios públicos de que trata la presente ley, se considerarán servicios esenciales¿;

Que el numeral 9.3. del artículo 9° ibídem dispone que es derecho de los usuarios obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y el usuario asuma los costos correspondientes;

Que el numeral 11.6 del artículo 11 ibídem señala que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios;

Que el numeral 14.22 del artículo 14 ibídem establece que la ley de servicios públicos domiciliarios se aplica también a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte;

Que, en consecuencia, tales actividades son objeto de la regulación que expidan las Comisiones de Regulación;

Que el inciso 3° del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que ¿las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia...¿;

Que el numeral 34.6 del artículo 34 ibídem considera como restricción indebida a la competencia, ¿el abuso de posición dominante, a que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos¿;

Que el artículo 35 de la Ley 142 de 1994 dispone que ¿las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes¿;

Que el numeral 39.4 del artículo 39 ibídem señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje necesario;

Que el inciso final de dicha disposición prevé que ¿si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien¿;

Que de conformidad con el inciso primero del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficient es, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;

Que el numeral 73.16 del artículo mencionado dispone que es función de las comisiones de regulación, impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas;

Que, a su turno, el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función de las comisiones de regulación señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante;

Que el numeral 73.22 del citado artículo señala que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;

Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, promover la competencia entre quienes presten los servicios mencionados o regular los monopolios en su prestación, cuando la competencia no sea posible y, que para el efecto, puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según sea la posición de las empresas en el mercado;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que modifica y adiciona el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ¿¿ adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR