Resolución 376, por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones ascritas y de vallas publicitarias que pueden tener los partidos y movimientos políticos o individualmente cada candidato en las elecciones para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales - 17 de Octubre de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43294829

Resolución 376, por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones ascritas y de vallas publicitarias que pueden tener los partidos y movimientos políticos o individualmente cada candidato en las elecciones para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales

EmisorVarios - Consejo Nacional Electoral
Número de Boletín43746

DIARIO OFICIAL 43.746 RESOLUCIÓN 376 01/10/1999 por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones ascritas y de vallas publicitarias que pueden tener los partidos y movimientos políticos o individualmente cada candidato en las elecciones para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 numeral 5 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 265-5 de la Constitución Política de 1991 consagra como atribución especial del Consejo Nacional Electoral, la de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías; Que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos previstos en la Ley 130 de 1994; Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse como «...la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral»; Que el inciso 2° de la norma antes mencionada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones; Que según el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994, corresponde al Consejo Nacional Electoral, señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, que puede tener en cada elección el respectivo partido o movimiento político o individualmente cada candidato a cargos y corporaciones públicas de elección popular; Que para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994; Que de la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido...

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