RESOLUCION 008 RD 3098 - 14 de Mayo de 2004 - Registro distrital - Legislación - VLEX 448644622

RESOLUCION 008 RD 3098

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3098 14 MAYO 2004
EmisorContraloria de Bogota
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 38 • Número 3098 • pP. 1-7 • 2004 MAYO 14 77
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de $18.233.000, de los cuales dice que la demandante sólo
canceló $17.782.000, los cuales al ser imputados en la fecha de
pago conforme lo ordena el artículo 133 del decreto 807 de
1993, queda un saldo a pagar de $1.984.000.
5.2.3. A ese respecto, considera la Sala que no le asiste la
razón a la demandada al tratar de desconocer el valor del incen-
tivo por pronto pago, que la demandante tuvo en cuenta, al
cancelar el excedente del mayor impuesto liquidado junto con la
sanción por inexactitud y los intereses de mora, valores que no
desconoce en la respuesta a la demanda, pese a haber señala-
do que no conoció de la corrección de la declaración privada y
de la respuesta al Requerimiento Especial, lo cual más que a un
error o a una omisión de la actora, obedece a ese simple desco-
nocimiento de esos documentos que tienen el sello oficial de
recibido, como se constata con las pruebas allegadas al expe-
diente.
5.2.4. En efecto, al haber presentado oportunamente la deman-
dante, su declaración privada del año gravable de 1996 y pagado
antes del 30 de abril de 1996 se hizo acreedora al Incentivo por
Pronto Pago, el cual no puede ser desconocido por el hecho de
haber sido modificada la base" del autoavalúo a solicitud de la
administración, porque seria como imponerle a la contribuyente
doble sanción por un mismo hecho, toda vez que mediante la
sanción por inexactitud se castiga precisamente ese hecho y
como la declarante pagó el total de lo que creyó deber por el
impuesto a cargo, la pérdida de ese incentivo junto con la sanción
por inexactitud comportaría una doble pena que la ley no permite,
máxime que la Administración en nada resulta lesionada.
5.3. Bajo las anteriores circunstancias se declarará la nulidad
de la Liquidación de Revisión, no porque no exista correspon-
dencia entre ella y el Requerimiento Especial, sino porque sim-
plemente la Administración no vio que la demandante para la
fecha en que ella se expidió ya había cancelado el valor del
mayor impuesto a cargo, junto con los intereses de mora y la
sanción por inexactitud, por lo cual no había lugar a ella. Como
también se anulará la No. 525 del 6 de diciembre de 1999 por la
cual se confirmó la primera.5
JURISPRUDENCIA "Acredita lo anterior trascripción
fehacientemente que no existe pues un solo plazo de venci-
miento para declarar y pagar el impuesto predial unificado, como
lo pretende la Administración y que comenzaría a correr el 5 de
julio de 1.995, sino varios plazos para hacerlo, el primero de
ellos el del 2 de junio del mismo año que fue al que se acogió el
contribuyente según la copia de la declaración que por el año
gravable de 1.995 aparece a folio 59 de este cuaderno, con
fecha de presentación y pago el lº de junio del mismo año.
Es pues este el plazo que regia para el contribuyente, con todas
las consecuencias que de el puedan derivarse . Pretender lo
contrario iría en detrimento de los más claras nociones de la
lealtad procesal.6
En los anteriores términos se modifica el concepto
0728 del 09 de diciembre de 1998.
Esperamos de esta forma haber absuelto sus
interrogantes.
Cordial saludo
Firma ilegible
CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C.
Resolución Reglamentaria
Número 008
(Mayo 13 de 2004)
"Por la cual se establecen disposiciones sobre
horas extras, dominicales, festivos y descanso
compensatorio en la Contraloría de Bogotá, D.C."
EL CONTRALOR DE BOGOTA, D.C.
En ejercicio de sus atribuciones, legales y especial-
mente las conferidas por el Decreto 1042 de 1978, el
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 del Decreto No.1042 de 1978 esta-
blece que cuando por razones especiales del servicio
fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de
la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo orga-
nismo, o las personas en quienes éste hubiere delega-
do tal atribución, autorizarán descanso compensatorio
o pago de horas extras.
Que el artículo cuarto del Acuerdo 03 de 1999 estable-
ce que en ningún caso las horas extras tienen carácter
permanente, salvo excepción justificada por el ordena-
dor del gasto, y en ningún momento se pagará, men-
sualmente, por concepto de horas extras, dominicales
o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la
remuneración básica mensual de cada funcionario.
Que teniendo en cuenta que los gastos de funciona-
miento de la Contraloría de Bogotá D.C. para la vigen-
cia del 2001 y años siguientes, como consecuencia de
la expedición de la Ley 617 de 2000 sufrieron una re-
ducción considerable, se hace necesario aplicar una
política de racionalización del gasto en el tema de ho-
ras extras, dominicales y festivos.
Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reconocerán y pagarán ho-
ras extras, dominicales festivos o compensatorios a
quienes desempeñen el cargo de conductor y a los fun-
cionarios que presten sus servicios en el Despacho del
Señor Contralor de Bogotá, siempre que pertenezcan al
nivel técnico, administrativo y operativo, y en ningún
caso las horas extras tendrán carácter permanente.
PARÁGRAFO: El pago y reconocimiento de horas ex-
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia del veinticinco (25)
de octubre de dos mil uno (2001), Exp. 00-0672, MP Dra. Nelly Yolanda
Villamizar de Peñaranda.
6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Agosto nueve (9)
del año dos mil uno. (2.001), Exp. 99-0834 MP: Nelson Zuluaga Ramírez
RESOLUCIONES DE 2004

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