Resolución 4571, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones, supresiones y adiciónese a la Resolución 0975 del 8 de marzo de 2001 - 8 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43168307

Resolución 4571, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones, supresiones y adiciónese a la Resolución 0975 del 8 de marzo de 2001

EmisorVarios - Registraduría Nacional del Estado Civil
Número de Boletín44640

DIARIO OFICIAL 44.640 RESOLUCIÓN 4571 05/12/2001 por medio de la cual se hacen algunas modificaciones, supresiones y adiciónese a la Resolución 0975 del 8 de marzo de 2001. El Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 0975 de marzo 8 de 2001, se expidió el nuevo estatuto de crédito de vivienda que contiene los cambios dados por el Decreto 1010 de junio 6 de 2000; Que se hace necesario modificar, adicionar y suprimir los siguientes artículos: Artículo 3º, artículo 11, artículo 15, parágrafo 2º, inciso 1 artículo 16, artículo 18 literal C, artículo 26, artículo 27 parágrafo, artículo 28; del mencionado acto administrativo por lo cual se rige el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, RESUELVE: Artículo 1º. Modificar, adicionar y suprimir del Estatuto de Crédito para Vivienda de Funcionarios de la Organización Electoral ¿ Registraduría Nacional del Estado Civil. Algunos artículos, los cuales quedarán así: Artículo 3º. Beneficiarios. Sólo serán beneficiarios de los préstamos a que se refiere este Reglamento los Funcionarios de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, inscritos en carrera y los de libre nombramiento y remoción con antigüedad de vinculación no menor de dos (2) años. Parágrafo. A los funcionarios que hayan estado vinculados en calidad de provisionales y que a la fecha de la convocatoria se encuentren en cargo de planta o en cargos de libre nombramiento y remoción, se les sumará el tiempo de vinculación en provisionalidad para el cómputo de antigüedad. Artículo 11. Limitación del número de préstamos. Sólo se podrá ser beneficiario de un segundo préstamo cuanto medien las siguientes causas: 1ª. Haber cancelado más del 50% del valor del crédito otorgado. 2ª. Que el préstamo solicitado tenga como objetivo la reparación de vivienda. 3ª. Cuando medie causa diferente de la anterior, el solicitante deberá concursar y cumplir los requisitos establecidos para la modalidad que requiere: a) Someterse al concurso establecido en el artículo 24 de este reglamento; b) Si es para cambio de vivienda debe demostrar la venta del inmueble e invertir su producto en la nueva operación de compra. Artículo 15. INCISO 1. El plazo para constituir hipoteca no podrá ser superior a 60 días contados a partir de la fecha del primer giro. Artículo 16. Patrimonio de familia. En los casos en que exista patrimonio de familia se podrá...

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